En el literal
a) del numeral 8.3 de sus disposiciones específicas, establece nueve puntos de
información que la entidad debe registrar en el SEACE. El séptimo de
ellos es clave para este análisis:
"Revalidación
de la interacción con el mercado respecto de las modificaciones efectuadas al
requerimiento con ocasión del pliego absolutorio, de corresponder".
Esta
exigencia genera una duda frecuente entre los operadores de la normativa de las contrataciones públicas: ¿su omisión constituye una causal de nulidad del
procedimiento de selección?
Cabe
precisar, que en la Directiva N° 009-2019-OSCE-CD, aprobada mediante
Resolución N°061-2019-OSCE/PRE (vigente hasta el 21 de abril de 2025), esta
disposición no existía. Recién fue incorporada el 13 de julio de 2020 a través
del aviso “Consideraciones para la atención de las solicitudes de elevación de
cuestionamientos”[1]
¿Qué dice la Opinión N° 004-2023/DTN?
La Dirección
Técnico Normativa (DTN) del OSCE (hoy OECE) abordó este supuesto en la Opinión
N° 004-2023/DTN, un criterio de referencia para entidades y proveedores.
El criterio
central es el siguiente:
•
La normativa no obliga a realizar necesariamente nuevas
indagaciones de mercado en todos los casos en que se ajuste o precise el
requerimiento a raíz de una consulta u observación.
•
Sin embargo, si la entidad advierte una posible
afectación a la pluralidad de postores, debe comunicarlo al órgano encargado de
las contrataciones OEC.
• El OEC deberá entonces realizar las corroboraciones necesarias, verificar si existe una afectación real y, de ser el caso, adoptar las acciones correctivas pertinentes.
El otro riesgo: el impacto en el valor referencial (hoy cuantía)
Al margen de
la pluralidad de postores, existe un segundo escenario que suele pasar
desapercibido, cuando producto de la precisión o el ajuste realizado al requerimiento
se incremente la cuantía del procedimiento. Sin una revalidación de la
interacción con el mercado, la entidad no tendría forma de advertir este
impacto a tiempo.
Sobre este
punto, la Opinión N° 180-2017/DTN concluyó que:
"En
caso se efectúen modificaciones al requerimiento autorizadas por el área
usuaria, a efectos de determinar si las mismas influyen en el valor referencial
del procedimiento, corresponde que el órgano encargado de las contrataciones de
la Entidad verifique dicha situación, como órgano competente para la
elaboración del estudio de mercado y determinación del valor referencial".
La conclusión de la DTN
La opinión es
clara respecto a los efectos de esta omisión:
"La
sola omisión de la confirmación o revalidación del mercado para acreditar la
pluralidad de proveedores no genera la nulidad del procedimiento de selección,
sin embargo, dependiendo del análisis de cada caso concreto, la falta de dicha
corroboración, podría afectar el procedimiento con cuestionamientos posteriores
respecto a la falta de pluralidad de postores".
Entonces, ¿la omisión es o no causal de nulidad?
La respuesta,
en términos prácticos, tiene dos niveles:
1. Por regla general, no. La sola falta de revalidación
del mercado no es, por sí misma, causal automática de nulidad.
2. Depende del caso concreto. Si esa omisión terminó
afectando efectivamente la pluralidad de postores, el procedimiento podría
quedar expuesto a cuestionamientos posteriores e incluso a un análisis de
nulidad, según las circunstancias particulares.
En otras palabras: la ausencia del registro
no anula por sí sola, pero tampoco es un trámite menor que pueda descuidarse.
Es una salvaguarda pensada para proteger la competencia y la concurrencia de
proveedores.
Recomendaciones prácticas para las entidades
Para reducir
riesgos de cuestionamientos posteriores, las áreas usuarias y los órganos
encargados de las contrataciones (OEC, actualmente Dependencia de
Contrataciones Públicas - DEC) deberían:
•
Evaluar, ante cada modificación derivada del pliego
absolutorio, si esta podría reducir la pluralidad de postores.
•
Documentar el análisis realizado, aunque se concluya
que no es necesaria una nueva indagación de mercado.
•
Registrar oportunamente en el SEACE el punto 7 exigido
por la Directiva N° 003-2025-OECE-CD.
• Ante cualquier duda razonable, optar por revalidar la
interacción con el mercado antes de continuar con el procedimiento.
Conclusión
La Directiva
N° 003-2025-OECE-CD refuerza la trazabilidad y transparencia del procedimiento
de selección al exigir el registro de la revalidación de la interacción con el
mercado.
Aunque el
criterio establecido en la Opinión N° 004-2023/DTN precisa que su omisión no
genera nulidad automática, sí advierte un riesgo real: la posible afectación a
la pluralidad de postores puede derivar en la nulidad del procedimiento de
selección. A ello se suma el riesgo, señalado por la Opinión N° 180-2017/DTN,
de dejar pasar variaciones en el valor referencial (hoy cuantía) sin la debida verificación.
Por ello,
más allá del cumplimiento formal, se trata de un mecanismo de gestión del
riesgo que contribuye a fortalecer la legalidad, la competencia y la seguridad
jurídica de las contrataciones públicas.
Referencias
Consejo
Directivo. (2025). Directiva N° 003-2025-OECE-CD. Organismo Especializado
para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE).
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