En la OPINION N.°D000066-2025-OECE-DTN, publicada el 11 de diciembre de 2025, se concluyó lo siguiente:
- Correspondía a la parte afectada por el incumplimiento determinar si, en el marco del procedimiento de resolución del contrato previsto en el artículo 169 del anterior Reglamento, la resolución del contrato debía ser total o parcial; debiendo sustentar, a fin de determinar la viabilidad de resolver el contrato parcialmente, el cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 169 para tal fin; en ese contexto, si la parte del contrato determinaba la resolución contractual parcial, los efectos de dicha resolución solo involucraban aquella parte del contrato afectada por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de su contraparte, las que debían ser separables e independientes del resto del contrato (el cual seguía siendo objeto de ejecución contractual, hasta su debida culminación).
A continuación, se encuentra la citada opinión:
No hay comentarios:
Publicar un comentario