Revalidación de la interacción con el mercado: ¿cuándo su omisión pone en riesgo un procedimiento de selección?

La DirectivaN° 003-2025-OECE-CD, aprobada mediante Resolución N°052-2025-OSCE/PRE que regula la presentación de la solicitud de elevación de cuestionamientos, emisión del pronunciamiento e integración definitiva de las bases, introduce una exigencia puntual para las entidades contratantes.

En el literal a) del numeral 8.3 de sus disposiciones específicas, establece nueve puntos de información que la entidad debe registrar en el SEACE. El séptimo de ellos es clave para este análisis:

"Revalidación de la interacción con el mercado respecto de las modificaciones efectuadas al requerimiento con ocasión del pliego absolutorio, de corresponder".

Esta exigencia genera una duda frecuente entre los operadores de la normativa de las contrataciones públicas: ¿su omisión constituye una causal de nulidad del procedimiento de selección?

Cabe precisar, que en la Directiva N° 009-2019-OSCE-CD, aprobada mediante Resolución N°061-2019-OSCE/PRE (vigente hasta el 21 de abril de 2025), esta disposición no existía. Recién fue incorporada el 13 de julio de 2020 a través del aviso “Consideraciones para la atención de las solicitudes de elevación de cuestionamientos”[1]

¿Qué dice la Opinión N° 004-2023/DTN?

La Dirección Técnico Normativa (DTN) del OSCE (hoy OECE) abordó este supuesto en la Opinión N° 004-2023/DTN, un criterio de referencia para entidades y proveedores.

El criterio central es el siguiente:

      La normativa no obliga a realizar necesariamente nuevas indagaciones de mercado en todos los casos en que se ajuste o precise el requerimiento a raíz de una consulta u observación.

      Sin embargo, si la entidad advierte una posible afectación a la pluralidad de postores, debe comunicarlo al órgano encargado de las contrataciones OEC.

      El OEC deberá entonces realizar las corroboraciones necesarias, verificar si existe una afectación real y, de ser el caso, adoptar las acciones correctivas pertinentes.

El otro riesgo: el impacto en el valor referencial (hoy cuantía)

Al margen de la pluralidad de postores, existe un segundo escenario que suele pasar desapercibido, cuando producto de la precisión o el ajuste realizado al requerimiento se incremente la cuantía del procedimiento. Sin una revalidación de la interacción con el mercado, la entidad no tendría forma de advertir este impacto a tiempo.

Sobre este punto, la Opinión N° 180-2017/DTN concluyó que:

"En caso se efectúen modificaciones al requerimiento autorizadas por el área usuaria, a efectos de determinar si las mismas influyen en el valor referencial del procedimiento, corresponde que el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad verifique dicha situación, como órgano competente para la elaboración del estudio de mercado y determinación del valor referencial".

 En otras palabras, la revalidación no solo protege la pluralidad de postores, también es un mecanismo de gestión que permite detectar variaciones en el valor referencial (hoy cuantía) antes de continuar con el procedimiento.

La conclusión de la DTN

La opinión es clara respecto a los efectos de esta omisión:

"La sola omisión de la confirmación o revalidación del mercado para acreditar la pluralidad de proveedores no genera la nulidad del procedimiento de selección, sin embargo, dependiendo del análisis de cada caso concreto, la falta de dicha corroboración, podría afectar el procedimiento con cuestionamientos posteriores respecto a la falta de pluralidad de postores".

Entonces, ¿la omisión es o no causal de nulidad?

La respuesta, en términos prácticos, tiene dos niveles:

1.  Por regla general, no. La sola falta de revalidación del mercado no es, por sí misma, causal automática de nulidad.

2.  Depende del caso concreto. Si esa omisión terminó afectando efectivamente la pluralidad de postores, el procedimiento podría quedar expuesto a cuestionamientos posteriores e incluso a un análisis de nulidad, según las circunstancias particulares.

En otras palabras: la ausencia del registro no anula por sí sola, pero tampoco es un trámite menor que pueda descuidarse. Es una salvaguarda pensada para proteger la competencia y la concurrencia de proveedores.

Recomendaciones prácticas para las entidades

Para reducir riesgos de cuestionamientos posteriores, las áreas usuarias y los órganos encargados de las contrataciones (OEC, actualmente Dependencia de Contrataciones Públicas - DEC) deberían:

      Evaluar, ante cada modificación derivada del pliego absolutorio, si esta podría reducir la pluralidad de postores.

      Documentar el análisis realizado, aunque se concluya que no es necesaria una nueva indagación de mercado.

      Registrar oportunamente en el SEACE el punto 7 exigido por la Directiva N° 003-2025-OECE-CD.

     Ante cualquier duda razonable, optar por revalidar la interacción con el mercado antes de continuar con el procedimiento.

Conclusión

La Directiva N° 003-2025-OECE-CD refuerza la trazabilidad y transparencia del procedimiento de selección al exigir el registro de la revalidación de la interacción con el mercado.

Aunque el criterio establecido en la Opinión N° 004-2023/DTN precisa que su omisión no genera nulidad automática, sí advierte un riesgo real: la posible afectación a la pluralidad de postores puede derivar en la nulidad del procedimiento de selección. A ello se suma el riesgo, señalado por la Opinión N° 180-2017/DTN, de dejar pasar variaciones en el valor referencial (hoy cuantía) sin la debida verificación.

Por ello, más allá del cumplimiento formal, se trata de un mecanismo de gestión del riesgo que contribuye a fortalecer la legalidad, la competencia y la seguridad jurídica de las contrataciones públicas.

 

Referencias

Consejo Directivo. (2025). Directiva N° 003-2025-OECE-CD. Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE).

 Dirección Técnico Normativa. (2017). Opinión N° 180-2017/DTN. Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE).

 Dirección Técnico Normativa. (2023). Opinión N° 004-2023/DTN. Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE).

 Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. (2020, 13 de julio). Consideraciones para la atención de las solicitudes de elevación de cuestionamientos. https://www.gob.pe/institucion/oece/informes-publicaciones/2746262-consideraciones-para-la-atencion-de-las-solicitudes-de-elevacion-de-cuestionamientos



Plazos para el perfeccionamiento del contrato: ¿Aplican los 8 días hábiles sin importar el mecanismo de garantía?

En la Ley N.° 32069[1], Ley General de Contrataciones Públicas (en adelante, la Ley), y en su Reglamento[2], aprobado por el Decreto Supremo N.° 009-2025-EF (en adelante, Reglamento), se evidencia que las garantías contractuales se clasifican en dos categorías: mecanismos y tipos.

Por un lado, el numeral 61.2 del artículo 61 de la Ley establece que existen cuatro mecanismos de garantía:

i)                 El fideicomiso.

ii)               La carta fianza financiera.

iii)              El contrato de seguro.

iv)              La retención de pago.

La elección de cada mecanismo dependerá del tipo de garantía contractual exigida. Al respecto, el artículo 113 del Reglamento clasifica estos tipos en tres:

v)                De fiel cumplimiento.

vi)              De fiel cumplimiento por prestaciones accesorias.

vii)             Por adelantos.

En ese sentido, para la garantía de fiel cumplimiento —que por regla general equivale al 10 % del monto del contrato original—, el postor ganador puede presentar cualquiera de los cuatro mecanismos. No obstante, su elección se determinará en función de las características particulares del postor, monto contractual, naturaleza del objeto contractual y plazo de ejecución; estas dos últimas establecidas en las bases de cada procedimiento de selección

Por otro lado, las opciones se reducen tanto para la garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias como para la garantía por adelantos. En ambos casos, el postor ganador solo puede entregar tres mecanismos: i) fideicomiso, ii) carta fianza financiera, o iii) contrato de seguro (quedando excluida la retención de pago).

En esa línea, queda claro que los mecanismos y los tipos de garantía son conceptos distintos que no deben confundirse. Partiendo de esta premisa, el Reglamento establece excepciones a la obligación de presentar la garantía de fiel cumplimiento y de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, específicamente en los procedimientos de selección para la contratación de bienes y servicios, el artículo 139 señala que esta exoneración aplica en los siguientes casos

i)              En los contratos de bienes y servicios cuyos montos sean menores o iguales a 50 UIT (excepto cuando la sumatoria de contratos derivados de procedimientos por relación de ítems, adjudicados a un mismo postor, supere dicho monto).

ii)               Adquisición de bienes inmuebles de propiedad privada.

iii)              Contratos de arrendamiento de bienes muebles y bienes inmuebles de propiedad privada.

iv)              Contrataciones complementarias que no superen el monto de 50 UIT.  

Habiendo precisado los mecanismos, los tipos de garantía y las excepciones aplicables, es pertinente analizar su incidencia en los plazos establecidos para el perfeccionamiento del contrato. Sobre el particular, el numeral 90.1 del artículo 90 del Reglamento señala que “El postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato dentro del plazo de ocho días hábiles contabilizados desde el día siguiente al registro del consentimiento de la buena pro en la Pladicop o de que ésta haya quedado administrativamente firme”.

No obstante, el numeral 90.2 precisa una regla particular que “En caso no se requiera de la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, el postor ganador presenta los requisitos para perfeccionar el contrato dentro del plazo de cinco días hábiles”. Este segundo escenario obedece de manera exclusiva a la exoneración de la garantía de fiel cumplimiento.

Como se evidencia, el Reglamento establece dos plazos (ocho y cinco días hábiles), ambos contabilizados desde el día siguiente al registro del consentimiento de la buena pro. La aplicación de estos plazos depende estrictamente de si se requiere la presentación de la garantía de fiel cumplimiento. Por lo tanto, para los cuatro casos detallados en el artículo 139 del Reglamento en los que no se exige dicha garantía, queda claro que el plazo aplicable para la presentación de los documentos es de cinco días hábiles.

Sin embargo, surge una controversia cuando el numeral 90.4 del Reglamento especifica que “En caso la garantía de fiel cumplimiento se encuentre en trámite, a solicitud expresa del postor ganador de la buena  pro, la DEC puede otorgar un plazo adicional de hasta cuatro días hábiles contabilizados desde el día siguiente al vencimiento del plazo indicado en el numeral anterior para su presentación”. Esta disposición otorga al postor ganador un tiempo adicional cuando su garantía se encuentra en trámite, específicamente si se trata de documentos financieros; pero no resulta razonable cuando el postor opta por la retención de pago. ¿Por qué? Porque para este mecanismo sólo se necesita la presentación de una declaración jurada (anexo establecido en las bases) autorizando dicha retención.

Esta situación deja un vacío interpretativo respecto al numeral 90.2, y abre la siguiente interrogante: ¿el plazo de ocho días hábiles aplica siempre que la garantía de fiel cumplimiento sea exigible, sin importar el mecanismo? Si revisamos dicho numeral detalladamente, la reducción a cinco días procede de manera exclusiva cuando “(…) no se requiera de la presentación de la garantía de fiel cumplimiento (…)”. Por lo que, si se opta por la retención de pago, la garantía es exigible, solo que se acredita mediante otro mecanismo. Así, una interpretación estrictamente literal de este numeral obliga a las Entidades a otorgar ocho días hábiles para la presentación de un simple formato (la declaración jurada), equiparando este trámite inmediato con la compleja gestión de un fideicomiso, una carta fianza o un contrato de seguro.

Ante lo expuesto, y considerando el principio de eficacia y eficiencia de la Ley, sería recomendable que, además de las excepciones donde no queda duda de que el plazo para el perfeccionamiento del contrato es de cinco días hábiles, este plazo también se aplique indubitablemente a los casos en los que el postor utilice como garantía de fiel cumplimiento el mecanismo de retención de pago. Para ello, se necesitaría aclarar el alcance del numeral 90.2 del Reglamento.



[1] Se ha considerado la última modificación mediante Decreto Legislativo N.° 1715, publicado el 4 de febrero de 2026.

[2] Se ha considerado la última modificación mediante Decreto Supremo N.° 001-2026-EF, publicado el 8 de enero de 2026.