Plazos para el perfeccionamiento del contrato: ¿Aplican los 8 días hábiles sin importar el mecanismo de garantía?

En la Ley N.° 32069[1], Ley General de Contrataciones Públicas (en adelante, la Ley), y en su Reglamento[2], aprobado por el Decreto Supremo N.° 009-2025-EF (en adelante, Reglamento), se evidencia que las garantías contractuales se clasifican en dos categorías: mecanismos y tipos.

Por un lado, el numeral 61.2 del artículo 61 de la Ley establece que existen cuatro mecanismos de garantía:

i)                 El fideicomiso.

ii)               La carta fianza financiera.

iii)              El contrato de seguro.

iv)              La retención de pago.

La elección de cada mecanismo dependerá del tipo de garantía contractual exigida. Al respecto, el artículo 113 del Reglamento clasifica estos tipos en tres:

v)                De fiel cumplimiento.

vi)              De fiel cumplimiento por prestaciones accesorias.

vii)             Por adelantos.

En ese sentido, para la garantía de fiel cumplimiento —que por regla general equivale al 10 % del monto del contrato original—, el postor ganador puede presentar cualquiera de los cuatro mecanismos. No obstante, su elección se determinará en función de las características particulares del postor, monto contractual, naturaleza del objeto contractual y plazo de ejecución; estas dos últimas establecidas en las bases de cada procedimiento de selección

Por otro lado, las opciones se reducen tanto para la garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias como para la garantía por adelantos. En ambos casos, el postor ganador solo puede entregar tres mecanismos: i) fideicomiso, ii) carta fianza financiera, o iii) contrato de seguro (quedando excluida la retención de pago).

En esa línea, queda claro que los mecanismos y los tipos de garantía son conceptos distintos que no deben confundirse. Partiendo de esta premisa, el Reglamento establece excepciones a la obligación de presentar la garantía de fiel cumplimiento y de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, específicamente en los procedimientos de selección para la contratación de bienes y servicios, el artículo 139 señala que esta exoneración aplica en los siguientes casos

i)              En los contratos de bienes y servicios cuyos montos sean menores o iguales a 50 UIT (excepto cuando la sumatoria de contratos derivados de procedimientos por relación de ítems, adjudicados a un mismo postor, supere dicho monto).

ii)               Adquisición de bienes inmuebles de propiedad privada.

iii)              Contratos de arrendamiento de bienes muebles y bienes inmuebles de propiedad privada.

iv)              Contrataciones complementarias que no superen el monto de 50 UIT.  

Habiendo precisado los mecanismos, los tipos de garantía y las excepciones aplicables, es pertinente analizar su incidencia en los plazos establecidos para el perfeccionamiento del contrato. Sobre el particular, el numeral 90.1 del artículo 90 del Reglamento señala que “El postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato dentro del plazo de ocho días hábiles contabilizados desde el día siguiente al registro del consentimiento de la buena pro en la Pladicop o de que ésta haya quedado administrativamente firme”.

No obstante, el numeral 90.2 precisa una regla particular que “En caso no se requiera de la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, el postor ganador presenta los requisitos para perfeccionar el contrato dentro del plazo de cinco días hábiles”. Este segundo escenario obedece de manera exclusiva a la exoneración de la garantía de fiel cumplimiento.

Como se evidencia, el Reglamento establece dos plazos (ocho y cinco días hábiles), ambos contabilizados desde el día siguiente al registro del consentimiento de la buena pro. La aplicación de estos plazos depende estrictamente de si se requiere la presentación de la garantía de fiel cumplimiento. Por lo tanto, para los cuatro casos detallados en el artículo 139 del Reglamento en los que no se exige dicha garantía, queda claro que el plazo aplicable para la presentación de los documentos es de cinco días hábiles.

Sin embargo, surge una controversia cuando el numeral 90.4 del Reglamento especifica que “En caso la garantía de fiel cumplimiento se encuentre en trámite, a solicitud expresa del postor ganador de la buena  pro, la DEC puede otorgar un plazo adicional de hasta cuatro días hábiles contabilizados desde el día siguiente al vencimiento del plazo indicado en el numeral anterior para su presentación”. Esta disposición otorga al postor ganador un tiempo adicional cuando su garantía se encuentra en trámite, específicamente si se trata de documentos financieros; pero no resulta razonable cuando el postor opta por la retención de pago. ¿Por qué? Porque para este mecanismo sólo se necesita la presentación de una declaración jurada (anexo establecido en las bases) autorizando dicha retención.

Esta situación deja un vacío interpretativo respecto al numeral 90.2, y abre la siguiente interrogante: ¿el plazo de ocho días hábiles aplica siempre que la garantía de fiel cumplimiento sea exigible, sin importar el mecanismo? Si revisamos dicho numeral detalladamente, la reducción a cinco días procede de manera exclusiva cuando “(…) no se requiera de la presentación de la garantía de fiel cumplimiento (…)”. Por lo que, si se opta por la retención de pago, la garantía es exigible, solo que se acredita mediante otro mecanismo. Así, una interpretación estrictamente literal de este numeral obliga a las Entidades a otorgar ocho días hábiles para la presentación de un simple formato (la declaración jurada), equiparando este trámite inmediato con la compleja gestión de un fideicomiso, una carta fianza o un contrato de seguro.

Ante lo expuesto, y considerando el principio de eficacia y eficiencia de la Ley, sería recomendable que, además de las excepciones donde no queda duda de que el plazo para el perfeccionamiento del contrato es de cinco días hábiles, este plazo también se aplique indubitablemente a los casos en los que el postor utilice como garantía de fiel cumplimiento el mecanismo de retención de pago. Para ello, se necesitaría aclarar el alcance del numeral 90.2 del Reglamento.



[1] Se ha considerado la última modificación mediante Decreto Legislativo N.° 1715, publicado el 4 de febrero de 2026.

[2] Se ha considerado la última modificación mediante Decreto Supremo N.° 001-2026-EF, publicado el 8 de enero de 2026.

 

El laberinto de las impugnaciones: El Costo Social de la Nulidad Tardía en las Contrataciones Públicas.

La falta de eficacia y eficiencia en los procedimientos de selección está postergando el bienestar social, específicamente, cuando éstos se enredan en un laberinto de impugnaciones.

A continuación, analizaremos un caso paradigmático ocurrido a finales de 2025 con la Municipalidad Distrital de Parobamba, en el Procedimiento de Selección de Licitación Pública Abreviada N° 3-2025-MDP/CS-2[1], para la ejecución de la obra: “Creación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en el sector de Huashllaj del Centro Poblado de Changa, Distrito de Parobamba de la Provincia de Pomabamba del Departamento de Ancash, con CUI N° 2687650”.

En este procedimiento de selección se emitieron tres pronunciamientos sucesivos por parte del Tribunal de Contrataciones Públicas (TCP). Paradójicamente, fue recién en la última resolución donde se declaró la nulidad del proceso, retrotrayéndolo hasta la etapa de la convocatoria.

I. Inicio de la controversia: Discusión sobre los formalismos.

Este laberinto inició con la impugnación de dos postores el Consorcio Ponte y el Consorcio F & R., el 25 de setiembre de 2025. Al primero el comité de selección no admitió su oferta por errores en la validación de firmas digitales y la omisión del texto descriptivo en una subpartida económica; al segundo se le denegó la bonificación del 10% por omitir el título "Anexo N° 09" en su solicitud, a pesar de que el contenido era expreso.

El 15 de octubre de 2025, mediante la Resolución N° 06965-2025-TCP-S2, el TCP determinó para el primer impugnante que los errores en las firmas digitales son de carácter formal y ordenó otorgar dos días hábiles para su subsanación y en cuanto a su oferta económica, indicó que la omisión de la descripción textual era un error material evidente, ya que los demás elementos (unidad, metrado, precio) respetaban el presupuesto de obra. Para el segundo impugnante, concluyó que el comité actuó con excesivo formalismo. Al verificar el RNP, se constató que los integrantes del consorcio tenían su domicilio en la provincia de Pomabamba, localidad donde se ejecutaría la obra, por lo que le correspondía el beneficio del 10%.

En este pronunciamiento el TCP permitió que el proceso debía continuar. No se advirtió, algún vicio de nulidad.

II. Nuevas barreras administrativas: El límite de las bases integradas.

Un mes después, el caso volvió al Tribunal tras una nueva apelación del Consorcio Ponte. Dicho postor, pese a lograr la admisión de su propuesta producto del primer pronunciamiento del TCP, fue posteriormente descalificado, por no acreditar el "equipamiento estratégico" en su oferta y no consignar el número de DNI del personal clave en sus currículos.

El 14 de noviembre de 2025, el TCP emite la Resolución N° 07757-2025-TCP-S1, en la que volvió a dar la razón al postor, determinó que la inclusión de factores de evaluación sobre el personal clave no genera la obligación automática de acreditar el equipamiento estratégico en la oferta. Según el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, dicho equipamiento se acredita para la suscripción del contrato.

Asimismo, dictaminó que la oferta no debía desestimarse por la falta de DNI en los currículos, pues mediante una evaluación integral de la documentación se verificó que el dato sí aparecía en los certificados de experiencia.

En esta apelación, al igual que la anterior, no se advirtió algún vicio de nulidad; ni por la entidad, ni por los postores y ni por la sala, asumiendo que las reglas establecidas en las bases integradas se encontraban conforme a la normativa.

III. Nulidad: El vicio oculto y el retorno a foja cero.

Un mes después, el Consorcio Ponte volvió a interponer un recurso de apelación. En esta ocasión, el motivo fue que el comité le denegó el puntaje correspondiente al certificado ISO 9001:2015, bajo el argumento de que dicho documento no figuraba en la base de datos de la entidad certificadora al momento de realizar la verificación. Además, advirtió un vicio de nulidad, debido a que las bases integradas no precisaron las subespecialidades exigidas para la experiencia del personal clave, limitándose a términos genéricos como "obras de saneamiento o similares" o "obras en general".

En consecuencia, el 23 de diciembre de 2025, mediante la Resolución N° 09074-2025-TCP-S1, la misma Sala que resolvió la segunda apelación confirmó que estas bases contravenían el Reglamento y la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01[2]. Dicha normativa obliga expresamente a las Entidades a detallar las subespecialidades del personal clave en función de la tipología de la obra.

Además, determinó que el error era sustancial y no conservable, ya que la falta de precisión técnica impide asegurar que el contratista cuente con profesionales idóneos para la ejecución de la obra, por lo que ordenó retrotraer el procedimiento hasta la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases para incorporar correctamente las subespecialidades.

Asimismo, dispuso que la Entidad realice la fiscalización posterior de la oferta del Consorcio Ponte, específicamente sobre la veracidad del certificado ISO 9001 cuestionado.


Conclusión.

El tiempo transcurrido, desde la presentación de ofertas en septiembre hasta la nulidad de este procedimiento en diciembre, fue de cuatro meses. Durante este tiempo, la población del sector de Huashllaj (Centro Poblado de Changa), que espera una obra vital de saneamiento, no vio avance alguno. Lo más grave es que, tras tres resoluciones del TCP, el proceso fue retrotraído hasta la etapa de convocatoria, lo que significa que todo el esfuerzo y tiempo invertido fue en vano.

Tratándose de la misma Entidad y del mismo procedimiento de selección, habría sido alentador para los ciudadanos de ese sector que el TCP, con su amplia experiencia en la materia, detectara el vicio de nulidad desde la primera apelación en octubre. Si bien las Salas del Tribunal se centran en resolver los puntos controvertidos de la impugnación, harían bien en realizar una revisión integral de las bases integradas. Esta práctica proactiva sería de gran ayuda para garantizar el cumplimiento de la finalidad pública, detectando posibles vicios de manera oportuna.

No cabe duda de que la nulidad es una herramienta lícita para sanear un procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación; pero su aplicación tardía castiga directamente el bienestar ciudadano al postergar servicios básicos como el alcantarillado. Frente a esta problemática, las Entidades deben aprender a formular bases precisas, y el Tribunal debería apoyar en detectar vicios de nulidad de forma temprana para evitar dilaciones estériles.



[1] Convocado a través del SEACE el 3 de setiembre de 2025.

[2] Resolución Directoral que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento.