| OPINIÓN | ASUNTO | NORMATIVA | CONCLUSIONES |
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OPINIÓN N.° 27-2025-OSCE-DTN | Ampliación de plazo en contratos de bienes y servicios | Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N°
1444. Decreto Supremo N° 344-2018-EFy sus
modificatorias. | 1. La normativa de contrataciones del Estado prevé que ante atrasos y/o paralizaciones
no imputables al contratista durante la ejecución de los contratos de bienes y servicios,
la figura que permite la extensión formal del plazo contractual es la aprobación de la
ampliación de plazo conforme al procedimiento previsto en el artículo 158 del
Reglamento. 2. La ampliación de plazo prevista en el artículo 158 del Reglamento permite la extensión
formal del plazo de ejecución contractual de aquellos contratos que tienen por objeto
la provisión de bienes y servicios. Así también, la normativa de contrataciones del
Estado contempla otras figuras cuya configuración puede implicar la extensión material de la duración del contrato, o, incluso la reprogramación de actividades y
prestaciones involucradas en su ejecución, sin que ello implique la modificación del
plazo contractual; en tal medida, su aplicación durante la ejecución del contrato no
podría desconocerse. 3. La norma contenida en el numeral 158.5 del artículo 158 del Reglamento es de orden
público y, en consecuencia, de carácter imperativo. Por tanto, de haberse aprobado una
ampliación de plazo en contrataciones de bienes y servicios, la consecuencia jurídica
es el surgimiento del derecho del contratista al reconocimiento de los gastos generales,
costo directo y/o utilidad, según corresponda al objeto contractual del que se trate. |
OPINIÓN N.° 26-2025-OSCE-DTN | Responsabilidad del proyectista por vicios ocultos en la elaboración del
expediente técnico de obra | Ley N° 30225, y modificada por el Decreto Legislativo N°
1444. Decreto Supremo N°344-2018-EF, y modificado por
Decreto Supremo N° 377-2019-EF y Decreto Supremo N°162-2021-EF. | 1. En el marco de lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado, el proyectista tiene
la obligación de absolver las consultas que se formulen respecto del expediente técnico de obra,
de acuerdo con lo que se establezca para tal efecto en la cláusula de responsabilidad en el
contrato de consultoría de obra. 2. El proyectista será responsable respecto a los errores, deficiencias o vicios ocultos existentes
en el expediente técnico dentro del plazo de responsabilidad estipulado en su contrato de
consultoría de obra, el cual no puede ser menor a tres (3) años, siendo este plazo (el determinado
en el contrato), el tiempo durante el cual la Entidad puede reclamar la responsabilidad al
proyectista. |
OPINIÓN N.° 25-2025-OSCE-DTN | Ampliación de plazo de ejecución del contrato. | Ley N° 30225 y sus modificatorias. Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus
modificatorias. | 1. En la normativa de Contrataciones del Estado no se ha dispuesto reglas específicas para la
aprobación de ampliaciones de plazo en las Compras Corporativas con administración
delegada; por tal razón, la Entidad encargada deberá observar las disposiciones generales
previstas para dicha figura en la Ley y el Reglamento. Asimismo, cabe precisar que la Décima
Disposición Complementaria Final del Reglamento no ha establecido una regulación
específica para la gestión de entregas periódicas o parciales en Compras Corporativas con
administración delegada, así como para las ampliaciones de plazo que puedan generarse a partir
de dichas prestaciones, sin embargo, estos debían gestionarse en función de la naturaleza propia
de tales prestaciones, conforme a lo detallado en el desarrollo de la presente Opinión, debiendo
garantizarse la correcta gestión y abastecimiento de las Entidades participantes del referido
encargo. 2. En caso una ampliación de plazo hubiese sido solicitada y aprobada respecto de un retraso en
una entrega parcial, la posibilidad de que esta ampliación afecte el plazo de las entregas
ulteriores dependerá del modo en que se hubiese establecido el cumplimiento de las entregas
parciales en el contrato; así, por ejemplo, se afectará el plazo de las restantes entregas si aquella
prestación retrasada fuera condición para la ejecución de la siguiente, en cambio, es posible
que no fuese ese el caso y dicho retraso no genere dicha afectación. El mismo razonamiento
puede aplicarse para el caso de contratos de ejecución periódica. |
OPINIÓN N.° 24-2025-OSCE-DTN | Cumplimiento de la prestación | Ley N° 30225 y modificatorias. Decreto Supremo N° 344-2018-EF y
modificatorias. | 1. En caso se adquieran determinados bienes bajo los alcances de la normativa de
contrataciones del Estado, el contratista debe realizar la entrega de los mismos conforme
a lo establecido en el contrato -así como en los documentos que lo integran-,
considerando, de ser el caso, el bien objeto del contrato así como todos aquellos
accesorios y/o complementos que se hubiese obligado a incluir como parte de dicha
prestación, de conformidad con lo previsto en los términos contractuales. 2. La aplicación de la penalidad por mora dependerá de la naturaleza del contrato que sea
objeto de análisis, es decir, si el contrato es uno de ejecución única deberá aplicarse el
monto y plazo del contrato vigente a ejecutarse; si, en cambio, se trata de un contrato de
ejecución periódica o uno que, siendo de ejecución única, hubiese contemplado entregas parciales, el cálculo de la penalidad diaria se debe realizar tomando en consideración el
plazo y el monto de las prestaciones individuales materia de retraso. 3. En aquellas contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo
Marco, cuando el contratista se retrase injustificadamente en la ejecución de las
prestaciones a su cargo, corresponde que la Entidad contratante aplique la penalidad por
mora, conforme a lo previsto en el artículo 162 del Reglamento. 4. Perú Compras puede establecer ciertas reglas especiales vinculadas a la ejecución
contractual, de acuerdo a la naturaleza de cada Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco;
asimismo, se podrían prever determinadas circunstancias especiales que ameriten la
aplicación de “otro tipo de penalidades”, siempre que ello se realice en atención a la
naturaleza y/o particularidades de cada bien o servicio ofertado en los Catálogos
Electrónicos y se respeten los criterios de objetividad, razonabilidad y congruencia. |
OPINIÓN N.° 23-2025-OSCE-DTN | Cálculo de mayores gastos generales variables derivados de una ampliación de plazo en contratos de obra | Ley N° 30225 y modificada por el Decreto
Legislativo N° 1341. Decreto Supremo N° 350-2015-EF,
modificado por D.S. N°056-2017- EF. | En relación con el reconocimiento de los mayores gastos generales a los que aludía el numeral 34.5 del artículo 34 de la anterior Ley, bastaba con la aplicación de la fórmula prevista en el artículo 171-A del anterior Reglamento para calcular el gasto general diario cuando la ampliación del plazo se sustentaba en un atraso en la ejecución de la obra que no era imputable al contratista. Por el contrario, cuando la ampliación de plazo se sustentaba en una paralización de la ejecución de la obra (detención total de actividades), de conformidad con el cuarto párrafo del numeral 171.1 del artículo 171 del Reglamento, se reconocían los gastos generales variables que, mediante la documentación correspondiente, hubiese acreditado el contratista. |
OPINIÓN N.° 22-2025-OSCE-DTN | Fiscalización posterior | Ley N° 30225 y sus modificatorias. Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus
modificatorias. | 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento y la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley, los procedimientos de selección
que contempla la Ley y el Reglamento se realizan observando el cumplimiento de los
principios de presunción de veracidad y de privilegio de controles posteriores, por lo cual
se presume que los documentos y declaraciones que formulan los postores durante el
desarrollo del procedimiento responden a la verdad de los hechos que ellos afirman,
reservándose la Entidad el derecho de, una vez consentido el otorgamiento de la buena
pro, verificar la oferta presentada por el postor ganador de la buena pro, y en caso de
comprobarse inexactitud o falsedad en las declaraciones, información o documentación
presentada, declarar la nulidad del otorgamiento de la buena pro o el contrato, de
corresponder. En consecuencia, dicho proceso de verificación y eventual comprobación
de inexactitud o falsedad podría producirse incluso con posterioridad a la suscripción del
contrato. 2. Dado que las verificaciones a las que se refiere el numeral 64.6 del artículo 64 del
Reglamento pueden hacerse incluso luego de que se ha perfeccionado el contrato y
cuando ya se encuentra en su fase de ejecución, dependiendo de la complejidad y
envergadura de la contratación, la Entidad puede determinar un tiempo prudente para
realizar tales verificaciones. 3. El artículo 139 del Reglamento establece los requisitos para el perfeccionamiento del
contrato; dicho dispositivo no establece como requisito para suscribir el contrato la
realización de la verificación posterior prevista en el numeral 64.6 del artículo 64 del
Reglamento. |
OPINIÓN N.° 21-2025-OSCE-DTN | Cálculo del monto acumulado de mayores metrados y prestaciones adicionales de obra | Ley N° 30225, y modificada por el Decreto Legislativo
N° 1444, vigente a partir del 30 de enero de 2019. Decreto Supremo N°344-2018-EF, vigente a
partir del 30 de enero de 2019. | 1. Conforme a lo dispuesto en el numeral 206.1 del artículo 206 del Reglamento,
tratándose de contratos de ejecución de obra bajo el sistema de precios unitarios, el
cálculo del límite máximo del valor de un adicional de obra (15% del monto del
contrato original), que puede autorizar la Entidad, se realiza considerando el valor de
dicho adicional de obra, deduciendo los presupuestos deductivos vinculados, y
agregando el monto acumulado de los mayores metrados. 2. Si luego de realizado el cálculo que establece el numeral 206.1 del artículo 206 del
Reglamento, para la ejecución y pago de prestaciones adicionales de obra, se
determinara que el valor resultante excede el quince por ciento (15%) del monto del contrato de obra original, luego de su aprobación por parte del Titular de la Entidad, la
ejecución de la prestación adicional de obra requerirá de la autorización previa de la
Contraloría General de la República, para su respectiva ejecución y pago
correspondiente. |
OPINIÓN N.° 20-2025-OSCE-DTN | Cese de funciones de la Junta de Resolución de Disputas | Ley N° 30225 y sus modificatorias. Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus
modificatorias. | Según lo establecido en el numeral 243.2 del artículo 243 del Reglamento, cuando se produce la resolución del contrato de ejecución de obra, la JRD es competente para conocer y decidir las controversias que surjan hasta que la Entidad recibe la obra, es decir, hasta el momento en que dicha obra queda bajo responsabilidad de la Entidad conforme a lo establecido en el numeral 207.2 y 207.3 del artículo 207 del Reglamento. Cabe precisar que, de acuerdo con esta última disposición, en el acto de constatación física e inventario debe participar el inspector o supervisor de obra, no obstante, puede llevarse a cabo con la presencia de solo una de las partes, siempre que -con la antelación establecida en el reglamento- se hubiese notificado a la otra. |
OPINIÓN N.° 19-2025-OSCE-DTN | Contratación Directa por situación de emergencia | Ley N° 30225, y modificada por el Decreto Legislativo N°
1444, vigente a partir del 30 de enero de 2019. Decreto Supremo N°344-2018-EF, vigente a partir del
30 de enero de 2019 y sus modificatorias | 1. La normativa de contrataciones del Estado no exige, para la configuración del supuesto de
contratación directa por situación de emergencia establecido en el literal b.2 del artículo 100
del Reglamento (referido al acontecimiento de situaciones que afectan la defensa o seguridad
nacional), que dicho supuesto o acontecimiento sea declarado por ente rector o autoridad
nacional en concreto; siendo que, para determinar la configuración de dicho supuesto, el
análisis y debido sustento técnico – legal sobre la existencia de una situación que afecta la
defensa o seguridad nacional, debe ser realizado por la propia Entidad contratante, como
responsable de iniciar el proceso de contratación que corresponda según sus necesidades y
características particulares de cada caso concreto, lo que, conforme se desprende del alcance
de los término relativos a defensa y seguridad nacional expuesto en los párrafos precedentes,
no podría estar a cargo de entidades locales o regionales sino de entidades que ejerzan
funciones de alcance nacional y vinculadas a la defensa y seguridad nacionales. 2. El término inmediatez que caracteriza a una contratación directa por situación de emergencia,
responde a la urgencia con la que se necesita adquirir los bienes, servicios, consultorías u obras
requeridos por la Entidad para prevenir o enfrentar dicha situación; lo cual admite la posibilidad
de efectuar la contratación requerida sin realizar previamente todas las actuaciones
contempladas en la normativa de contrataciones del Estado, pudiendo éstas ser regularizadas
dentro del plazo límite que establece el Reglamento. |
OPINIÓN N.° 18-2025-OSCE-DTN | Impedimentos | Ley N° 30225 y sus modificatorias. Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus
modificatorias. | 1. De acuerdo con lo establecido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la
Ley, (i) los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo,
(ii) los funcionarios públicos, (iii) empleados de confianza, (iv) servidores públicos
con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y (v) los
gerentes de las empresas del Estado, están impedidos de ser participantes, postores,
contratistas y subcontratistas del Estado, en todo proceso de contratación -es decir, a nivel nacional- durante el ejercicio del cargo, y solo en la entidad a la que
pertenecieron desde que concluyen el cargo y hasta doce (12) meses después. Cabe
añadir que, este impedimento es aplicable, incluso, a las contrataciones cuyo monto
es igual o menor a 8 UIT. 2. Si de conformidad con la ley de la materia, se determina que una persona tiene la
condición de (i) funcionario público o (ii) de servidor público con poder de
dirección o decisión, se encontrará impedida de ser participante, postora, contratista
o subcontratista en todo proceso de contratación -es decir, a nivel nacional- durante
el ejercicio del cargo, y solo en la entidad a la que pertenecieron desde que
concluyen el cargo y hasta doce (12) meses después. Este impedimento resultará
aplicable incluso a las contrataciones cuyo monto sea igual o menor a 8UIT. |
OPINIÓN N.° 17-2025-OSCE-DTN | Contratación con proveedores extranjeros no domiciliados en el país. | Ley N° 30225 y modificatorias. Decreto Supremo N° 344-2018-EF y
modificatorias. | La ejecución de prestaciones adicionales prevista en el numeral 34.3 del artículo 34 de la Ley resultará aplicable para aquellos contratos suscritos con proveedores extranjeros no domiciliados en el país cuya contratación se haya realizado bajo el ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, no así para aquellas contrataciones previstas en el literal f) del artículo 5 de la Ley, a las cuales dichas disposiciones no le son aplicables. |
OPINIÓN N.° 16-2025-OSCE-DTN | Encargo a Organismo Internacional | Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo
N° 1444. Decreto Supremo N° 344-2018-EFy sus
modificatorias. | 1. Conforme a lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado, una
Entidad puede encargar las actuaciones preparatorias y/o el procedimiento de
selección a un Organismo Internacional debidamente acreditado siempre que –entre
otras condiciones– el desarrollo de las actividades objeto del encargo se realicen
conforme a los instrumentos y procedimientos previamente establecidos por dicho
Organismo; en tal sentido, tales actividades deben efectuarse conforme a las
disposiciones y reglas preestablecidas por el Organismo Internacional. 2. Los procedimientos de selección encargados a otras Entidades, así como, aquellos
encargados a Organismos Internacionales deben formar parte del contenido del
Plan Anual de Contrataciones (PAC) de la Entidad. |
OPINIÓN N.° 15-2025-OSCE-DTN | Contrataciones complementarias y cesión de posición contractual | Ley N° 30225 y modificatorias. Decreto Supremo N° 344-2018-EF y
modificatorias. | 1. Cuando el artículo 174 del Reglamento dispone que la contratación complementaria debe
realizarse “con el mismo contratista” puede entenderse que se refiere tanto a aquella
persona que ejecutó la prestación de inicio a fin, como también a aquella “nueva” persona
que, producto de un proceso de reorganización (por fusión), continuó con la ejecución del
contrato hasta su culminación. 2. Para suscribir un contrato bajo los alcances de la normativa de contrataciones del Estado,
independientemente de que se trate de uno complementario o no, deben observarse ciertas condiciones por parte del contratista como es el contar con RNP vigente, así como no
encontrase impedido o bajo sanción vigente por parte del Tribunal de Contrataciones del
Estado. |
OPINIÓN N.° 14-2025-OSCE-DTN | Alcance de la definición de “ruta crítica” | Ley N°32069, Ley de General de Contrataciones Públicas
y sus modificatorias. D.S. N°009-2025-EF, Reglamento de la Ley
General de Contrataciones Públicas. | 1. En el marco de la programación de una obra, las actividades no críticas son aquellas
cuya ejecución puede retrasarse e, independientemente de que afecten o no a las
actividades subsiguientes, no afectan el plazo total de ejecución de la obra; de ahí,
que resulte apropiado indicar que las partidas no críticas son aquellas que cuentan
con holgura. 2. Si un hecho produce de manera directa un aumento de la duración o retraso en las
partidas críticas se generará inevitablemente una tardanza en el plazo total, en
cambio es posible que el hecho aumente la duración o retrase solamente partidas no
críticas; en este último caso, este aumento de la duración o retraso, en la medida que
no supere la holgura con la que cuenta dicha partida no crítica no se afectará el plazo
total de ejecución. 3. Puede ocurrir que el hecho sobreviniente aumente la duración o retrase la partida,
inicialmente considerada como no crítica, hasta superar su holgura, en ese caso,
dicha partida no crítica se convertirá en partida crítica y se afectará el plazo total de la obra de manera proporcional a la superación de la holgura. Esta situación de hecho
es reconocida por el Reglamento. 4. Si se sobrepasa la holgura prevista para la partida inicialmente no crítica afectando
el plazo total previsto por una causa no imputable al contratista (por ejemplo, porque
la Entidad ordenó la ejecución de mayores metrados de esta partida no crítica,
ocurrió una demora en la absolución de una consulta, etc.) se justificará -previa
solicitud del contratista- la aprobación de una ampliación de plazo, de acuerdo con
el numeral 198.1 del artículo 198 del Reglamento. 5. Si por causa imputable al contratista, al momento del cálculo de las valorizaciones
acumuladas, se sobrepasa la holgura prevista para la partida inicialmente no crítica
afectando el plazo total previsto, entonces, de acuerdo con lo establecido por el
artículo 207 del Reglamento5, el supervisor ordenará la presentación de un nuevo
programa de ejecución de obra que contemple la aceleración de trabajos que
garantice el cumplimiento de la obra dentro del plazo previsto, debiendo anotar este
hecho en el cuaderno de incidencias. Cabe anotar aquí que el numeral 207.4 del
artículo 207 del Reglamento establece expresamente que el nuevo programa de
ejecución solo se toma en cuenta para el control de los avances físicos
reprogramados de la obra y no para el análisis de la afectación de la ruta crítica con
fines de trámite de ampliaciones de plazo, para cuyo caso se considera el último
calendario actualizado. 6. Si se sobrepasa la holgura prevista para la partida inicialmente no crítica afectando
el plazo total programado por causa imputable al contratista, y se verifica el
vencimiento del plazo de ejecución, se aplicará al contratista la penalidad por mora
correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del
Reglamento. |
OPINIÓN N.° 13-2025-OSCE-DTN | Ampliación de plazo en contrato de obra | Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado
modificada mediante Decreto Legislativo N°1444. Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus
modificatorias. | A efectos de que se produzca válidamente una ampliación de plazo -en un contrato de obra- es necesario dar cumplimiento al procedimiento y las condiciones contempladas en el artículo 198 del Reglamento; por consiguiente, el plazo de ejecución no puede considerarse ampliado si el contratista no anotó tanto el inicio como el final de la causal en el cuaderno de obra o no presentó su solicitud dentro de los quince (15) días siguientes de concluida la circunstancia invocada, aun cuando la Entidad no hubiera emitido un pronunciamiento expreso sobre la solicitud de ampliación ni el inspector o supervisor hubiera opinado al respecto en el plazo previsto por el Reglamento. |
OPINIÓN N.° 12-2025-OSCE-DTN | Obligación del contratista de ejecutar el contrato con el personal ofertado. | Ley N° 30225, y modificada por el DL N° 1444, vigente a partir del 30/01/2019; modificado por la
Ley N°31433, vigente desde el 07/03/2022; y, por la Ley N° 31535,
vigente desde el 29/07/2022. Decreto Supremo N°344-2018-EF,
vigente a partir del 30/01/2019; modificado por D.S. N°377-2019-EF;
D.S. N° 168-2020-EF; D.S. N°250-2020-EF; D.S. N°162-2021-EF; D.S. N°234
2022-EF; D.S. N°308-2022-EF; y D.S. N°167-2023-EF | 1. En el marco de lo dispuesto en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento,
el cómputo de los sesenta (60) días calendario de permanencia mínima obligatoria
el personal propuesto por el contratista se realiza desde el inicio de su
participación efectiva en la ejecución de las prestaciones del contrato. Cabe
precisar que este periodo mínimo obedece a un contexto regular en el que los
plazos contractuales y/o reglamentarios inician oportunamente sin verse
afectados por eventos ajenos a la voluntad de las partes. 2. Cuando el inicio previsto para la participación efectiva del personal propuesto por
el contratista fuera postergado debido a situaciones o eventos no atribuibles a
éste o a las partes -como por ejemplo el retraso en el inicio de la ejecución del
proyecto en donde dicho personal realizará sus actividades-, corresponderá a la
Entidad contratante evaluar el caso concreto (debidamente sustentado) a fin de
verificar si se configura o no el incumplimiento del contratista respecto de su
obligación de ejecutar sus prestaciones con el plantel profesional ofertado,
pudiendo considerar dicho periodo en que se postergó el inicio de participación
efectiva por causas no imputables como parte del periodo mínimo de permanencia
que exige el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento. 3. La aplicación de penalidades que establece el numeral 190.2 del artículo 190 del
Reglamento supone que previamente se ha dado inicio a la ejecución del contrato
y, respectivamente, al periodo de ejecución efectiva del personal ofertado por el
contratista, y que éste no ha cumplido con realizar los trabajos requeridos con el
o con los profesionales que conforman el personal ofertado durante el
perfeccionamiento del contrato. |
OPINIÓN N.° 11-2025-OSCE-DTN | Deberes del Comité de Selección y Fiscalización Posterior | Ley N° 30225 y sus modificatorias. Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias. | 1. El comité de selección tiene el deber de adoptar las decisiones y realizar todo acto
que sea necesario para preparar, conducir y realizar el procedimiento de selección
a su cargo hasta su culminación, observando el cumplimiento del principio de
presunción de veracidad. De otro lado, corresponde al órgano encargado de las
contrataciones o el órgano de la Entidad al que se le haya asignado tal función,
dar cumplimiento del principio de privilegio de controles posteriores, observando
lo previsto en el artículo 64.6 del artículo 64 del Reglamento, que consiste en
realizar la verificación (fiscalización posterior) de la oferta presentada por el postor
ganador de la buena pro. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 64.6 del artículo 64 del
Reglamento, una vez consentido el otorgamiento de la buena pro, el órgano
encargado de las contrataciones o el órgano de la Entidad al que se le haya
asignado tal función realiza la verificación de la oferta presentada por el postor
ganador de la buena pro. 3. De acuerdo con lo establecido en el Reglamento en relación con las atribuciones
y competencias del comité de selección, este concluye sus funciones con el consentimiento del otorgamiento de la buena pro o cuando el procedimiento de
selección se cancela. |
Contratación Directa por Situación de Emergencia | Ley N° 30225 y sus modificatorias. Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y
sus modificatorias. | 1. En las contrataciones directas por situación de emergencia, dado que estas
responden a la inmediatez o urgencia con que se necesita contratar las prestaciones requeridas para atender dicha situación, no es indispensable que
la Entidad efectué una indagación de mercado, como tal, para determinar el
valor de la contratación o como condición previa para contratar los objetos
contractuales requeridos. 2. Cuando se configure alguna de las causales que habilitan la contratación
directa por situación de emergencia, la Entidad podrá “contratar” de manera
inmediata y sin sujetarse a los requisitos formales de la normativa de
contrataciones del Estado, aquellos objetos que habrán de servir para atender
la emergencia. Así también, estos dispositivos establecen que, de manera
posterior a la contratación, la Entidad debe regularizar una serie de
formalidades y requisitos. 3. Tratándose de una contratación directa (incluso bajo la causal de situación de
emergencia), el expediente de contratación deberá contener todos aquellos
documentos que respaldan las actuaciones realizadas para llevar a cabo la
contratación, hasta el cumplimiento total de las obligaciones, incluidas las
incidencias del recurso de apelación y los medios de solución de controversias
de la ejecución contractual, según corresponda. | |
Impedimentos | Ley N° 30225 y sus modificatorias. Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus
modificatorias. | De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 11 de la Ley, los Consejeros Regionales, por la sola calidad de su cargo, están impedidos de ser parte en los contratos de abastecimiento y contratar con las Entidades Públicas que se encuentren dentro del ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido. | |
OPINIÓN N.° 08-2025-OSCE-DTN | Resolución contractual | Ley N° 30225 y sus modificatorias. Decreto Supremo N° 344-2018-EF y
sus modificatorias. | 1. El artículo 165 del Reglamento establece el procedimiento que las partes deben cumplir para efectos de resolver un contrato celebrado al amparo de la normativa de contrataciones del Estado; en consecuencia, la comunicación de la resolución del contrato mediante carta notarial es una formalidad indispensable para que el contrato quede resuelto de pleno derecho, conforme lo establecen el literal b) del numeral 165.1, el numeral 165.2 y el numeral 165.3 del artículo 165 del Reglamento. 2. De acuerdo con lo establecido en el numeral 165.3 del artículo 165 del Reglamento, “El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de recibida la carta notarial señalada en el literal b) del numeral 165.1 y en el numeral 165.2”. 3. El artículo 36 de la Ley y el artículo 164 del Reglamento son los dispositivos que contienen las causales por las cuales las partes de un contrato celebrado al amparo de la normativa de contrataciones del Estado están habilitadas a resolverlo y el artículo 165 del Reglamento establece el procedimiento que (las partes) deben realizar para tales efectos. La normativa de contrataciones del Estado no contempla como causal de resolución contractual la sola voluntad de una de las partes de resolver o la “renuncia a continuar con provisión de servicios”. |
OPINIÓN N.° 07-2025-OSCE-DTN | Impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista | Ley N° 30225, modificada por Decreto
Legislativo N° 1444 (en adelante, la “Ley”). Decreto Supremo N° 344-2018-EF y
sus modificatorias1 (en adelante, el “Reglamento”). | 1. Corresponde realizar un análisis respecto de la legislación aplicable a una
persona jurídica determinada a efectos de identificar sobre quién o quiénes recae
la representación legal de esta última; teniendo en cuenta que para la
configuración del impedimento previsto en el literal k) del artículo 11 de la Ley es
necesario que alguna o algunas de las personas mencionadas en los literales a),
b), c), d), e), f), g), h), i) y j) del citado dispositivo ostenten la representación legal
de la persona jurídica según la regulación de la materia. 2. En el marco de la normativa de contrataciones del Estado, los apoderados a los
que se refiere el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, serán aquellas
personas que ostentan poderes para representar a una persona jurídica y
proceder en su nombre de acuerdo con la voluntad emitida por ella mediante el
negocio jurídico del apoderamiento, independientemente de la naturaleza de las
facultades que le fueron otorgadas. 3. Para la normativa de contrataciones del Estado, a efectos de aplicar el
impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,
resulta suficiente que las personas impedidas en virtud de los literales a) hasta el
j) ostenten la condición de apoderado, independientemente de los tipos de
poderes que se les hubiesen conferido. Cabe precisar que las formalidades para
tener la condición de apoderado deberán dilucidarse a partir de lo regulado por la
normativa de la materia. |
OPINIÓN N.° 06-2025-OSCE-DTN | Sistema de precios unitarios | Ley N° 30225 y modificada por el Decreto
Legislativo N° 1444. Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus
modificatorias. | 1. La ejecución de mayores metrados en contratos de obra a precios unitarios se da
frente al incremento en la ejecución de una determinada partida del presupuesto de
obra -previa autorización del supervisor o inspector de obra, conforme a lo
establecido en el numeral 205.10 del artículo 205 del Reglamento-; debiendo
precisarse que dicho incremento supone exceder el metrado previsto en una
determinada partida -y no de una sección, porción o componente de obra- del
presupuesto de obra que integra el expediente técnico de obra. 2. Un supuesto distinto al anterior se da en los casos de obras contratadas por
paquete, dado que, al gestionarse cada obra de manera independiente, de
presentarse la ejecución de mayores metrados (en contratos a precios unitarios)
ello también deberá tramitarse de forma independiente, conforme a las
características técnicas y demás condiciones previstas en su respectivo expediente
técnico y contrato de obra. 3. La normativa de contrataciones del Estado establece el procedimiento para la
ejecución de mayores metrados en los contratos de obra bajo el sistema de
contratación a precios unitarios, a través de los numerales 205.10, 205.11 y 205.12
del artículo 205 del Reglamento, el cual es distinto al procedimiento para la
aprobación de prestaciones adicionales. |
OPINIÓN N.° 05-2025-OSCE-DTN | Posibilidad de efectuar variaciones a la información del expediente técnico | Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado
modificada mediante Decreto Legislativo N°1444, vigente a partir del 30 de enero
de 2019. Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus
modificatorias2, vigente a partir del 30 de enero de 2019. | 1. En atención a la consulta formulada debe indicarse que, en un contrato de obra bajo
el sistema a precios unitarios, en la etapa de presentación de ofertas del
procedimiento de selección, el postor se encuentra obligado a ofertar precios unitarios
en función de las partidas, unidades y metrados indicados en el Anexo N° 6 “precio
de la oferta” de las bases, que deben ser las mismas partidas, unidades y metrados
contemplados en el presupuesto de obra, sin contar con la facultad de efectuar
variaciones. 2. La normativa de Contrataciones del Estado sí faculta a los participantes de un
procedimiento de selección a que formulen dudas o cuestionamientos al Expediente
Técnico (dentro del cual, se encuentra el presupuesto de obra) y a las bases en
general, siendo la oportunidad para efectuarlos la etapa de formulación de consultas
y observaciones. Cabe precisar que, con ocasión de estas, podría modificarse el
Expediente Técnico de Obra, previa autorización del área usuaria. 3. El análisis de costos unitarios y detalle de gastos generales al que alude el artículo
175 del Reglamento, es aquel que da sustento a los precios unitarios ofertados por el
contratista durante la presentación de ofertas. Evidentemente, como el postor puede
ofertar precios unitarios distintos de aquellos contemplados referencialmente en el
Expediente Técnico de Obra, no se podría esperar que exista identidad entre los
análisis contemplados en la oferta y los del Expediente Técnico. Al respecto, si bien la
normativa de Contrataciones del Estado no ha establecido regulación expresa sobre
qué extremos de los análisis de precios unitarios de la oferta podrían estar sujeto a
variaciones (respecto al análisis del expediente técnico de obra), deberá tenerse como
criterio general que dicho análisis no podrá afectar aspectos esenciales de la
contratación, tales como las condiciones de ejecución contempladas en los planos y
especificaciones técnicas o el plazo de ejecución contractual establecido. |
OPINIÓN N.° 04-2025-OSCE-DTN | Modificaciones contractuales | Ley N° 30225 y sus modificatorias. Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus
modificatorias. | 1. De acuerdo con lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado, es
posible que se modifique el contrato por supuestos distintos a las prestaciones
adicionales, la reducción de prestaciones y las ampliaciones de plazo, que
impliquen la variación del precio pactado, en cuyo caso la modificación debe ser
aprobada por el Titular de la Entidad, debiendo cumplirse las condiciones,
requisitos y formalidades previstos en el numeral 34.10 del artículo 34 de la Ley y
el artículo 160 del Reglamento. 2. De acuerdo con lo establecido en el numeral 34.10 del artículo 34 de la Ley, el
contrato puede modificarse por supuestos distintos a las prestaciones adicionales,
las reducciones y las ampliaciones de plazo, que pueden implicar la variación del
precio pactado; para ello, si bien la normativa de contrataciones del Estado no lo
exige, es posible que el contratista presente documentación o información a fin de
que esta pueda ser evaluada, analizada e incluida para la elaboración del informe
que acredite las condiciones establecidas en el artículo 160 del Reglamento. |
OPINIÓN N.° 03-2025-OSCE-DTN | Liquidación de contrato de ejecución de obra | Ley N° 30225 y sus modificatorias. Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus
modificatorias. | 1. El artículo 209 del Reglamento establece que la Entidad tiene un plazo de sesenta
(60) días para pronunciarse con cálculos detallados sobre la liquidación del
contrato de obra presentada por el contratista y notificar su pronunciamiento,
iniciándose el cómputo de este plazo desde que la Entidad recibe la liquidación
del contrato formulada por el contratista. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 209 y 210 del Reglamento,
cuando la liquidación del contrato de obra queda consentida o aprobada, según
corresponda, la Entidad debe efectuar el pago al contratista, asimismo, según lo
establecen el numeral 209.7 y el artículo 45 de la Ley, el contratista también puede
someter sus discrepancias sobre el consentimiento de la liquidación al medio de
solución de controversias dentro de los plazos establecidos en la Ley y el
Reglamento. |
OPINIÓN N.° 02-2025-OSCE-DTN | Presentación de documentos firmados con medios electrónicos o digitales | Ley N° 30225 y modificada por el Decreto
Legislativo N° 1444, vigente a partir del 30 de enero de 2019. Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus
modificatorias. | 1. De conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado,
los documentos que conforman las ofertas que presentan los postores en el marco
de los procesos de contratación que convocan las Entidades pueden firmarse
digitalmente siempre que se cumplan con las condiciones y requisitos previstos
en la Ley N° 27269, norma que regula la firma y certificados digitales. 2. La normativa de contrataciones del Estado contempla la posibilidad de usar la
firma digital en el marco de los procedimientos de selección convocados bajo su
ámbito. Por otro lado, debe aclararse que ni la Ley ni el Reglamento han regulado
la presentación de un documento o elemento adicional para que las firmas
digitales de los documentos presentados por los postores en sus ofertas tengan
validez; asimismo, debe reiterarse que la Ley N° 27269 es la norma que regula el
uso de la firma electrónica y los certificados digitales, y establece las condiciones
y requisitos que deben cumplir para su validez. |
OPINIÓN N.° 01-2025-OSCE-DTN | Ejecución de obras bajo el sistema de suma alzada | Ley N° 30225 y modificada por el Decreto
Legislativo N° 1444, vigente a partir del 30 de enero de 2019. Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus
modificatorias. | 1. La aplicación del sistema de contratación a suma alzada en los contratos de
ejecución de obra implica que el postor se obliga a realizar el íntegro de los
trabajos necesarios para ejecutar las prestaciones requeridas por la Entidad, en
el plazo y por el monto ofrecidos en su oferta; por su parte, la Entidad se obliga a
pagar al contratista el monto o precio ofertado, de acuerdo a los metrados
contratados según el presupuesto de obra. 2. Cuando el sistema de contratación elegido para la ejecución de una obra sea el
de suma alzada, al presentar su propuesta durante el procedimiento de selección.
el postor se obliga a realizar el íntegro de las prestaciones necesarias para la
ejecución de la obra por el precio ofertado, por lo que debe formular su propuesta
teniendo en consideración todos los trabajos que sean necesarios para la
ejecución de la obra, conforme a los planos, especificaciones técnicas, memoria
descriptiva y presupuesto de obra, contenidos en el expediente técnico, en ese
orden de prelación. 3. La aplicación del orden de prelación detallado también será aplicable como criterio
dirimente durante la ejecución contractual de una obra a suma alzada en lo que
respecta a la determinación de las prestaciones a ejecutar, sin desnaturalizar el
sistema de contratación, es decir, sin que ello afecte la invariabilidad del precio
pactado (salvo que se presente alguna modificación contractual que implique una
variación en el precio pactado). |
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