Opiniones OSCE 2025

 

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OPINIÓN N.° 27-2025-OSCE-DTN







Ampliación de plazo en contratos de bienes y servicios






 Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1444.
Decreto Supremo N° 344-2018-EFy sus modificatorias.
1. La normativa de contrataciones del Estado prevé que ante atrasos y/o paralizaciones no imputables al contratista durante la ejecución de los contratos de bienes y servicios, la figura que permite la extensión formal del plazo contractual es la aprobación de la ampliación de plazo conforme al procedimiento previsto en el artículo 158 del Reglamento.

2. La ampliación de plazo prevista en el artículo 158 del Reglamento permite la extensión formal del plazo de ejecución contractual de aquellos contratos que tienen por objeto la provisión de bienes y servicios. Así también, la normativa de contrataciones del Estado contempla otras figuras cuya configuración puede implicar la extensión material de la duración del contrato, o, incluso la reprogramación de actividades y prestaciones involucradas en su ejecución, sin que ello implique la modificación del plazo contractual; en tal medida, su aplicación durante la ejecución del contrato no podría desconocerse.

3. La norma contenida en el numeral 158.5 del artículo 158 del Reglamento es de orden público y, en consecuencia, de carácter imperativo. Por tanto, de haberse aprobado una ampliación de plazo en contrataciones de bienes y servicios, la consecuencia jurídica es el surgimiento del derecho del contratista al reconocimiento de los gastos generales, costo directo y/o utilidad, según corresponda al objeto contractual del que se trate.


OPINIÓN N.° 26-2025-OSCE-DTN


Responsabilidad del proyectista por vicios ocultos en la elaboración del expediente técnico de obra 
Ley N° 30225, y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444.
Decreto Supremo N°344-2018-EF, y modificado por Decreto Supremo N° 377-2019-EF y Decreto Supremo N°162-2021-EF.
1. En el marco de lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado, el proyectista tiene la obligación de absolver las consultas que se formulen respecto del expediente técnico de obra, de acuerdo con lo que se establezca para tal efecto en la cláusula de responsabilidad en el contrato de consultoría de obra.

2. El proyectista será responsable respecto a los errores, deficiencias o vicios ocultos existentes en el expediente técnico dentro del plazo de responsabilidad estipulado en su contrato de consultoría de obra, el cual no puede ser menor a tres (3) años, siendo este plazo (el determinado en el contrato), el tiempo durante el cual la Entidad puede reclamar la responsabilidad al proyectista.










OPINIÓN N.° 25-2025-OSCE-DTN











Ampliación de plazo de ejecución del contrato.









Ley N° 30225 y sus modificatorias.
Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias. 
1. En la normativa de Contrataciones del Estado no se ha dispuesto reglas específicas para la aprobación de ampliaciones de plazo en las Compras Corporativas con administración delegada; por tal razón, la Entidad encargada deberá observar las disposiciones generales previstas para dicha figura en la Ley y el Reglamento. Asimismo, cabe precisar que la Décima Disposición Complementaria Final del Reglamento no ha establecido una regulación específica para la gestión de entregas periódicas o parciales en Compras Corporativas con administración delegada, así como para las ampliaciones de plazo que puedan generarse a partir de dichas prestaciones, sin embargo, estos debían gestionarse en función de la naturaleza propia de tales prestaciones, conforme a lo detallado en el desarrollo de la presente Opinión, debiendo garantizarse la correcta gestión y abastecimiento de las Entidades participantes del referido encargo. 

2. En caso una ampliación de plazo hubiese sido solicitada y aprobada respecto de un retraso en una entrega parcial, la posibilidad de que esta ampliación afecte el plazo de las entregas ulteriores dependerá del modo en que se hubiese establecido el cumplimiento de las entregas parciales en el contrato; así, por ejemplo, se afectará el plazo de las restantes entregas si aquella prestación retrasada fuera condición para la ejecución de la siguiente, en cambio, es posible que no fuese ese el caso y dicho retraso no genere dicha afectación. El mismo razonamiento puede aplicarse para el caso de contratos de ejecución periódica.









OPINIÓN N.° 24-2025-OSCE-DTN










Cumplimiento de la prestación 










Ley N° 30225 y modificatorias.
Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias.
1. En caso se adquieran determinados bienes bajo los alcances de la normativa de contrataciones del Estado, el contratista debe realizar la entrega de los mismos conforme a lo establecido en el contrato -así como en los documentos que lo integran-, considerando, de ser el caso, el bien objeto del contrato así como todos aquellos accesorios y/o complementos que se hubiese obligado a incluir como parte de dicha prestación, de conformidad con lo previsto en los términos contractuales. 

2. La aplicación de la penalidad por mora dependerá de la naturaleza del contrato que sea objeto de análisis, es decir, si el contrato es uno de ejecución única deberá aplicarse el monto y plazo del contrato vigente a ejecutarse; si, en cambio, se trata de un contrato de ejecución periódica o uno que, siendo de ejecución única, hubiese contemplado entregas parciales, el cálculo de la penalidad diaria se debe realizar tomando en consideración el plazo y el monto de las prestaciones individuales materia de retraso.

3. En aquellas contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, cuando el contratista se retrase injustificadamente en la ejecución de las prestaciones a su cargo, corresponde que la Entidad contratante aplique la penalidad por mora, conforme a lo previsto en el artículo 162 del Reglamento.

4. Perú Compras puede establecer ciertas reglas especiales vinculadas a la ejecución contractual, de acuerdo a la naturaleza de cada Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco; asimismo, se podrían prever determinadas circunstancias especiales que ameriten la aplicación de “otro tipo de penalidades”, siempre que ello se realice en atención a la naturaleza y/o particularidades de cada bien o servicio ofertado en los Catálogos Electrónicos y se respeten los criterios de objetividad, razonabilidad y congruencia.


OPINIÓN N.° 23-2025-OSCE-DTN

Cálculo de mayores gastos generales variables derivados de una ampliación de plazo en contratos de obra
Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1341.
Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por D.S. N°056-2017- EF.    
En relación con el reconocimiento de los mayores gastos generales a los que aludía el numeral 34.5 del artículo 34 de la anterior Ley, bastaba con la aplicación de la fórmula prevista en el artículo 171-A del anterior Reglamento para calcular el gasto general diario cuando la ampliación del plazo se sustentaba en un atraso en la ejecución de la obra que no era imputable al contratista. Por el contrario, cuando la ampliación de plazo se sustentaba en una paralización de la ejecución de la obra (detención total de actividades), de conformidad con el cuarto párrafo del numeral 171.1 del artículo 171 del Reglamento, se reconocían los gastos generales variables que, mediante la documentación correspondiente, hubiese acreditado el contratista. 











OPINIÓN N.° 22-2025-OSCE-DTN












Fiscalización posterior









Ley N° 30225 y sus modificatorias.
Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias.  
1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento y la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley, los procedimientos de selección que contempla la Ley y el Reglamento se realizan observando el cumplimiento de los principios de presunción de veracidad y de privilegio de controles posteriores, por lo cual se presume que los documentos y declaraciones que formulan los postores durante el desarrollo del procedimiento responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose la Entidad el derecho de, una vez consentido el otorgamiento de la buena pro, verificar la oferta presentada por el postor ganador de la buena pro, y en caso de comprobarse inexactitud o falsedad en las declaraciones, información o documentación presentada, declarar la nulidad del otorgamiento de la buena pro o el contrato, de corresponder. En consecuencia, dicho proceso de verificación y eventual comprobación de inexactitud o falsedad podría producirse incluso con posterioridad a la suscripción del contrato.

2.  Dado que las verificaciones a las que se refiere el numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento pueden hacerse incluso luego de que se ha perfeccionado el contrato y cuando ya se encuentra en su fase de ejecución, dependiendo de la complejidad y envergadura de la contratación, la Entidad puede determinar un tiempo prudente para realizar tales verificaciones.

3. El artículo 139 del Reglamento establece los requisitos para el perfeccionamiento del contrato; dicho dispositivo no establece como requisito para suscribir el contrato la realización de la verificación posterior prevista en el numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento.




OPINIÓN N.° 21-2025-OSCE-DTN




Cálculo del monto acumulado de mayores metrados y prestaciones adicionales de obra

Ley N° 30225, y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, vigente a partir del 30 de enero de 2019.
Decreto Supremo N°344-2018-EF, vigente a partir del 30 de enero de 2019.    
1. Conforme a lo dispuesto en el numeral 206.1 del artículo 206 del Reglamento, tratándose de contratos de ejecución de obra bajo el sistema de precios unitarios, el cálculo del límite máximo del valor de un adicional de obra (15% del monto del contrato original), que puede autorizar la Entidad, se realiza considerando el valor de dicho adicional de obra, deduciendo los presupuestos deductivos vinculados, y agregando el monto acumulado de los mayores metrados. 

2. Si luego de realizado el cálculo que establece el numeral 206.1 del artículo 206 del Reglamento, para la ejecución y pago de prestaciones adicionales de obra, se determinara que el valor resultante excede el quince por ciento (15%) del monto del contrato de obra original, luego de su aprobación por parte del Titular de la Entidad, la ejecución de la prestación adicional de obra requerirá de la autorización previa de la Contraloría General de la República, para su respectiva ejecución y pago correspondiente.


OPINIÓN N.° 20-2025-OSCE-DTN


Cese de funciones de la Junta de Resolución de Disputas

 Ley N° 30225 y sus modificatorias.
Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias.   
Según lo establecido en el numeral 243.2 del artículo 243 del Reglamento, cuando se produce la resolución del contrato de ejecución de obra, la JRD es competente para conocer y decidir las controversias que surjan hasta que la Entidad recibe la obra, es decir, hasta el momento en que dicha obra queda bajo responsabilidad de la Entidad conforme a lo establecido en el numeral 207.2 y 207.3 del artículo 207 del Reglamento. Cabe precisar que, de acuerdo con esta última disposición, en el acto de constatación física e inventario debe participar el inspector o supervisor de obra, no obstante, puede llevarse a cabo con la presencia de solo una de las partes, siempre que -con la antelación establecida en el reglamento- se hubiese notificado a la otra.







OPINIÓN N.° 19-2025-OSCE-DTN








Contratación Directa por situación de emergencia 






Ley N° 30225, y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, vigente a partir del 30 de enero de 2019.
Decreto Supremo N°344-2018-EF, vigente a partir del 30 de enero de 2019  y sus modificatorias
1. La normativa de contrataciones del Estado no exige, para la configuración del supuesto de contratación directa por situación de emergencia establecido en el literal b.2 del artículo 100 del Reglamento (referido al acontecimiento de situaciones que afectan la defensa o seguridad nacional), que dicho supuesto o acontecimiento sea declarado por ente rector o autoridad nacional en concreto; siendo que, para determinar la configuración de dicho supuesto, el análisis y debido sustento técnico – legal sobre la existencia de una situación que afecta la defensa o seguridad nacional, debe ser realizado por la propia Entidad contratante, como responsable de iniciar el proceso de contratación que corresponda según sus necesidades y características particulares de cada caso concreto, lo que, conforme se desprende del alcance de los término relativos a defensa y seguridad nacional expuesto en los párrafos precedentes, no podría estar a cargo de entidades locales o regionales sino de entidades que ejerzan funciones de alcance nacional y vinculadas a la defensa y seguridad nacionales.

2. El término inmediatez que caracteriza a una contratación directa por situación de emergencia, responde a la urgencia con la que se necesita adquirir los bienes, servicios, consultorías u obras requeridos por la Entidad para prevenir o enfrentar dicha situación; lo cual admite la posibilidad de efectuar la contratación requerida sin realizar previamente todas las actuaciones contempladas en la normativa de contrataciones del Estado, pudiendo éstas ser regularizadas dentro del plazo límite que establece el Reglamento.





OPINIÓN N.° 18-2025-OSCE-DTN







Impedimentos 





Ley N° 30225 y sus modificatorias.
Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias. 
1. De acuerdo con lo establecido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, (i) los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, (ii) los funcionarios públicos, (iii) empleados de confianza, (iv) servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y (v) los gerentes de las empresas del Estado, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y subcontratistas del Estado, en todo proceso de contratación -es decir, a nivel nacional- durante el ejercicio del cargo, y solo en la entidad a la que pertenecieron desde que concluyen el cargo y hasta doce (12) meses después. Cabe añadir que, este impedimento es aplicable, incluso, a las contrataciones cuyo monto es igual o menor a 8 UIT.

2. Si de conformidad con la ley de la materia, se determina que una persona tiene la condición de (i) funcionario público o (ii) de servidor público con poder de dirección o decisión, se encontrará impedida de ser participante, postora, contratista o subcontratista en todo proceso de contratación -es decir, a nivel nacional- durante el ejercicio del cargo, y solo en la entidad a la que pertenecieron desde que concluyen el cargo y hasta doce (12) meses después. Este impedimento resultará aplicable incluso a las contrataciones cuyo monto sea igual o menor a 8UIT.

OPINIÓN N.° 17-2025-OSCE-DTN

Contratación con proveedores extranjeros no domiciliados en el país. 
 
Ley N° 30225 y modificatorias.
Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias.  
La ejecución de prestaciones adicionales prevista en el numeral 34.3 del artículo 34 de la Ley resultará aplicable para aquellos contratos suscritos con proveedores extranjeros no domiciliados en el país cuya contratación se haya realizado bajo el ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, no así para aquellas contrataciones previstas en el literal f) del artículo 5 de la Ley, a las cuales dichas disposiciones no le son aplicables.



OPINIÓN N.° 16-2025-OSCE-DTN



Encargo a Organismo Internacional 
 

Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1444.
Decreto Supremo N° 344-2018-EFy sus modificatorias. 
1. Conforme a lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado, una Entidad puede encargar las actuaciones preparatorias y/o el procedimiento de selección a un Organismo Internacional debidamente acreditado siempre que –entre otras condiciones– el desarrollo de las actividades objeto del encargo se realicen conforme a los instrumentos y procedimientos previamente establecidos por dicho Organismo; en tal sentido, tales actividades deben efectuarse conforme a las disposiciones y reglas preestablecidas por el Organismo Internacional.

2. Los procedimientos de selección encargados a otras Entidades, así como, aquellos encargados a Organismos Internacionales deben formar parte del contenido del Plan Anual de Contrataciones (PAC) de la Entidad.




OPINIÓN N.° 15-2025-OSCE-DTN



Contrataciones complementarias y cesión de posición contractual
 

Ley N° 30225 y modificatorias.
Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias. 
1. Cuando el artículo 174 del Reglamento dispone que la contratación complementaria debe realizarse “con el mismo contratista” puede entenderse que se refiere tanto a aquella persona que ejecutó la prestación de inicio a fin, como también a aquella “nueva” persona que, producto de un proceso de reorganización (por fusión), continuó con la ejecución del contrato hasta su culminación.

2. Para suscribir un contrato bajo los alcances de la normativa de contrataciones del Estado, independientemente de que se trate de uno complementario o no, deben observarse ciertas condiciones por parte del contratista como es el contar con RNP vigente, así como no encontrase impedido o bajo sanción vigente por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado.

















OPINIÓN N.° 14-2025-OSCE-DTN


















Alcance de la definición de “ruta crítica” 















 Ley N°32069, Ley de General de Contrataciones Públicas y sus modificatorias.
D.S. N°009-2025-EF, Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas.
1. En el marco de la programación de una obra, las actividades no críticas son aquellas cuya ejecución puede retrasarse e, independientemente de que afecten o no a las actividades subsiguientes, no afectan el plazo total de ejecución de la obra; de ahí, que resulte apropiado indicar que las partidas no críticas son aquellas que cuentan con holgura.

2. Si un hecho produce de manera directa un aumento de la duración o retraso en las partidas críticas se generará inevitablemente una tardanza en el plazo total, en cambio es posible que el hecho aumente la duración o retrase solamente partidas no críticas; en este último caso, este aumento de la duración o retraso, en la medida que no supere la holgura con la que cuenta dicha partida no crítica no se afectará el plazo total de ejecución.

3. Puede ocurrir que el hecho sobreviniente aumente la duración o retrase la partida, inicialmente considerada como no crítica, hasta superar su holgura, en ese caso, dicha partida no crítica se convertirá en partida crítica y se afectará el plazo total de la obra de manera proporcional a la superación de la holgura. Esta situación de hecho es reconocida por el Reglamento.

4. Si se sobrepasa la holgura prevista para la partida inicialmente no crítica afectando el plazo total previsto por una causa no imputable al contratista (por ejemplo, porque la Entidad ordenó la ejecución de mayores metrados de esta partida no crítica, ocurrió una demora en la absolución de una consulta, etc.) se justificará -previa solicitud del contratista- la aprobación de una ampliación de plazo, de acuerdo con el numeral 198.1 del artículo 198 del Reglamento.

5. Si por causa imputable al contratista, al momento del cálculo de las valorizaciones acumuladas, se sobrepasa la holgura prevista para la partida inicialmente no crítica afectando el plazo total previsto, entonces, de acuerdo con lo establecido por el artículo 207 del Reglamento5, el supervisor ordenará la presentación de un nuevo programa de ejecución de obra que contemple la aceleración de trabajos que garantice el cumplimiento de la obra dentro del plazo previsto, debiendo anotar este hecho en el cuaderno de incidencias. Cabe anotar aquí que el numeral 207.4 del artículo 207 del Reglamento establece expresamente que el nuevo programa de ejecución solo se toma en cuenta para el control de los avances físicos reprogramados de la obra y no para el análisis de la afectación de la ruta crítica con fines de trámite de ampliaciones de plazo, para cuyo caso se considera el último calendario actualizado.

6. Si se sobrepasa la holgura prevista para la partida inicialmente no crítica afectando el plazo total programado por causa imputable al contratista, y se verifica el vencimiento del plazo de ejecución, se aplicará al contratista la penalidad por mora correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Reglamento.


OPINIÓN N.° 13-2025-OSCE-DTN


Ampliación de plazo en contrato de obra
 Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado modificada mediante Decreto Legislativo N°1444.
Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias.
A efectos de que se produzca válidamente una ampliación de plazo -en un contrato de obra- es necesario dar cumplimiento al procedimiento y las condiciones contempladas en el artículo 198 del Reglamento; por consiguiente, el plazo de ejecución no puede considerarse ampliado si el contratista no anotó tanto el inicio como el final de la causal en el cuaderno de obra o no presentó su solicitud dentro de los quince (15) días siguientes de concluida la circunstancia invocada, aun cuando la Entidad no hubiera emitido un pronunciamiento expreso sobre la solicitud de ampliación ni el inspector o supervisor hubiera opinado al respecto en el plazo previsto por el Reglamento. 









OPINIÓN N.° 12-2025-OSCE-DTN








Obligación del contratista de ejecutar el contrato con el personal ofertado. 
Ley N° 30225, y modificada por el DL N° 1444, vigente a partir del 30/01/2019; modificado por la Ley N°31433, vigente desde el 07/03/2022; y, por la Ley N° 31535, vigente desde el 29/07/2022.
Decreto Supremo N°344-2018-EF, vigente a partir del 30/01/2019; modificado por D.S. N°377-2019-EF; D.S. N° 168-2020-EF; D.S. N°250-2020-EF; D.S. N°162-2021-EF; D.S. N°234 2022-EF; D.S. N°308-2022-EF; y D.S. N°167-2023-EF
1. En el marco de lo dispuesto en el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento, el cómputo de los sesenta (60) días calendario de permanencia mínima obligatoria el personal propuesto por el contratista se realiza desde el inicio de su participación efectiva en la ejecución de las prestaciones del contrato. Cabe precisar que este periodo mínimo obedece a un contexto regular en el que los plazos contractuales y/o reglamentarios inician oportunamente sin verse afectados por eventos ajenos a la voluntad de las partes.

2. Cuando el inicio previsto para la participación efectiva del personal propuesto por el contratista fuera postergado debido a situaciones o eventos no atribuibles a éste o a las partes -como por ejemplo el retraso en el inicio de la ejecución del proyecto en donde dicho personal realizará sus actividades-, corresponderá a la Entidad contratante evaluar el caso concreto (debidamente sustentado) a fin de verificar si se configura o no el incumplimiento del contratista respecto de su obligación de ejecutar sus prestaciones con el plantel profesional ofertado, pudiendo considerar dicho periodo en que se postergó el inicio de participación efectiva por causas no imputables como parte del periodo mínimo de permanencia que exige el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento.

3. La aplicación de penalidades que establece el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento supone que previamente se ha dado inicio a la ejecución del contrato y, respectivamente, al periodo de ejecución efectiva del personal ofertado por el contratista, y que éste no ha cumplido con realizar los trabajos requeridos con el o con los profesionales que conforman el personal ofertado durante el perfeccionamiento del contrato.






OPINIÓN N.° 11-2025-OSCE-DTN







Deberes del Comité de Selección y Fiscalización Posterior 





 Ley N° 30225 y sus modificatorias.
Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias.  
1. El comité de selección tiene el deber de adoptar las decisiones y realizar todo acto que sea necesario para preparar, conducir y realizar el procedimiento de selección a su cargo hasta su culminación, observando el cumplimiento del principio de presunción de veracidad. De otro lado, corresponde al órgano encargado de las contrataciones o el órgano de la Entidad al que se le haya asignado tal función, dar cumplimiento del principio de privilegio de controles posteriores, observando lo previsto en el artículo 64.6 del artículo 64 del Reglamento, que consiste en realizar la verificación (fiscalización posterior) de la oferta presentada por el postor ganador de la buena pro.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 64.6 del artículo 64 del Reglamento, una vez consentido el otorgamiento de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones o el órgano de la Entidad al que se le haya asignado tal función realiza la verificación de la oferta presentada por el postor ganador de la buena pro.

3. De acuerdo con lo establecido en el Reglamento en relación con las atribuciones y competencias del comité de selección, este concluye sus funciones con el consentimiento del otorgamiento de la buena pro o cuando el procedimiento de selección se cancela.














Contratación Directa por Situación de Emergencia 






 Ley N° 30225 y sus modificatorias.
Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias. 
1. En las contrataciones directas por situación de emergencia, dado que estas responden a la inmediatez o urgencia con que se necesita contratar las prestaciones requeridas para atender dicha situación, no es indispensable que la Entidad efectué una indagación de mercado, como tal, para determinar el valor de la contratación o como condición previa para contratar los objetos contractuales requeridos.

2. Cuando se configure alguna de las causales que habilitan la contratación directa por situación de emergencia, la Entidad podrá “contratar” de manera inmediata y sin sujetarse a los requisitos formales de la normativa de contrataciones del Estado, aquellos objetos que habrán de servir para atender la emergencia. Así también, estos dispositivos establecen que, de manera posterior a la contratación, la Entidad debe regularizar una serie de formalidades y requisitos.

3. Tratándose de una contratación directa (incluso bajo la causal de situación de emergencia), el expediente de contratación deberá contener todos aquellos documentos que respaldan las actuaciones realizadas para llevar a cabo la contratación, hasta el cumplimiento total de las obligaciones, incluidas las incidencias del recurso de apelación y los medios de solución de controversias de la ejecución contractual, según corresponda.



Impedimentos 
 Ley N° 30225 y sus modificatorias.
Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias.   
De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 11 de la Ley, los Consejeros Regionales, por la sola calidad de su cargo, están impedidos de ser parte en los contratos de abastecimiento y contratar con las Entidades Públicas que se encuentren dentro del ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido.








OPINIÓN N.° 08-2025-OSCE-DTN









Resolución contractual






Ley N° 30225 y sus modificatorias.
Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias. 
1. El artículo 165 del Reglamento establece el procedimiento que las partes deben cumplir para efectos de resolver un contrato celebrado al amparo de la normativa de contrataciones del Estado; en consecuencia, la comunicación de la resolución del contrato mediante carta notarial es una formalidad indispensable para que el contrato quede resuelto de pleno derecho, conforme lo establecen el literal b) del numeral 165.1, el numeral 165.2 y el numeral 165.3 del artículo 165 del Reglamento.

2. De acuerdo con lo establecido en el numeral 165.3 del artículo 165 del Reglamento, “El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de recibida la carta notarial señalada en el literal b) del numeral 165.1 y en el numeral 165.2”.

3. El artículo 36 de la Ley y el artículo 164 del Reglamento son los dispositivos que contienen las causales por las cuales las partes de un contrato celebrado al amparo de la normativa de contrataciones del Estado están habilitadas a resolverlo y el artículo 165 del Reglamento establece el procedimiento que (las partes) deben realizar para tales efectos. La normativa de contrataciones del Estado no contempla como causal de resolución contractual la sola voluntad de una de las partes de resolver o la “renuncia a continuar con provisión de servicios”.










OPINIÓN N.° 07-2025-OSCE-DTN









Impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista  







Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1444 (en adelante, la “Ley”).
Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias1 (en adelante, el “Reglamento”). 
1. Corresponde realizar un análisis respecto de la legislación aplicable a una persona jurídica determinada a efectos de identificar sobre quién o quiénes recae la representación legal de esta última; teniendo en cuenta que para la configuración del impedimento previsto en el literal k) del artículo 11 de la Ley es necesario que alguna o algunas de las personas mencionadas en los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j) del citado dispositivo ostenten la representación legal de la persona jurídica según la regulación de la materia.

2. En el marco de la normativa de contrataciones del Estado, los apoderados a los que se refiere el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, serán aquellas personas que ostentan poderes para representar a una persona jurídica y proceder en su nombre de acuerdo con la voluntad emitida por ella mediante el negocio jurídico del apoderamiento, independientemente de la naturaleza de las facultades que le fueron otorgadas.

3. Para la normativa de contrataciones del Estado, a efectos de aplicar el impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, resulta suficiente que las personas impedidas en virtud de los literales a) hasta el j) ostenten la condición de apoderado, independientemente de los tipos de poderes que se les hubiesen conferido. Cabe precisar que las formalidades para tener la condición de apoderado deberán dilucidarse a partir de lo regulado por la normativa de la materia.








OPINIÓN N.° 06-2025-OSCE-DTN








Sistema de precios unitarios





Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444.
Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias. 
1. La ejecución de mayores metrados en contratos de obra a precios unitarios se da frente al incremento en la ejecución de una determinada partida del presupuesto de obra -previa autorización del supervisor o inspector de obra, conforme a lo establecido en el numeral 205.10 del artículo 205 del Reglamento-; debiendo precisarse que dicho incremento supone exceder el metrado previsto en una determinada partida -y no de una sección, porción o componente de obra- del presupuesto de obra que integra el expediente técnico de obra. 

2. Un supuesto distinto al anterior se da en los casos de obras contratadas por paquete, dado que, al gestionarse cada obra de manera independiente, de presentarse la ejecución de mayores metrados (en contratos a precios unitarios) ello también deberá tramitarse de forma independiente, conforme a las características técnicas y demás condiciones previstas en su respectivo expediente técnico y contrato de obra.

3. La normativa de contrataciones del Estado establece el procedimiento para la ejecución de mayores metrados en los contratos de obra bajo el sistema de contratación a precios unitarios, a través de los numerales 205.10, 205.11 y 205.12 del artículo 205 del Reglamento, el cual es distinto al procedimiento para la aprobación de prestaciones adicionales.












OPINIÓN N.° 05-2025-OSCE-DTN











Posibilidad de efectuar variaciones a la información del expediente técnico 







Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado modificada mediante Decreto Legislativo N°1444, vigente a partir del 30 de enero de 2019.
Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias2, vigente a partir del 30 de enero de 2019. 
1. En atención a la consulta formulada debe indicarse que, en un contrato de obra bajo el sistema a precios unitarios, en la etapa de presentación de ofertas del procedimiento de selección, el postor se encuentra obligado a ofertar precios unitarios en función de las partidas, unidades y metrados indicados en el Anexo N° 6 “precio de la oferta” de las bases, que deben ser las mismas partidas, unidades y metrados contemplados en el presupuesto de obra, sin contar con la facultad de efectuar variaciones.

2. La normativa de Contrataciones del Estado sí faculta a los participantes de un procedimiento de selección a que formulen dudas o cuestionamientos al Expediente Técnico (dentro del cual, se encuentra el presupuesto de obra) y a las bases en general, siendo la oportunidad para efectuarlos la etapa de formulación de consultas y observaciones. Cabe precisar que, con ocasión de estas, podría modificarse el Expediente Técnico de Obra, previa autorización del área usuaria.

3. El análisis de costos unitarios y detalle de gastos generales al que alude el artículo 175 del Reglamento, es aquel que da sustento a los precios unitarios ofertados por el contratista durante la presentación de ofertas. Evidentemente, como el postor puede ofertar precios unitarios distintos de aquellos contemplados referencialmente en el Expediente Técnico de Obra, no se podría esperar que exista identidad entre los análisis contemplados en la oferta y los del Expediente Técnico. Al respecto, si bien la normativa de Contrataciones del Estado no ha establecido regulación expresa sobre qué extremos de los análisis de precios unitarios de la oferta podrían estar sujeto a variaciones (respecto al análisis del expediente técnico de obra), deberá tenerse como criterio general que dicho análisis no podrá afectar aspectos esenciales de la contratación, tales como las condiciones de ejecución contempladas en los planos y especificaciones técnicas o el plazo de ejecución contractual establecido.






OPINIÓN N.° 04-2025-OSCE-DTN







Modificaciones contractuales 





 Ley N° 30225 y sus modificatorias.
Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias.  
1. De acuerdo con lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado, es posible que se modifique el contrato por supuestos distintos a las prestaciones adicionales, la reducción de prestaciones y las ampliaciones de plazo, que impliquen la variación del precio pactado, en cuyo caso la modificación debe ser aprobada por el Titular de la Entidad, debiendo cumplirse las condiciones, requisitos y formalidades previstos en el numeral 34.10 del artículo 34 de la Ley y el artículo 160 del Reglamento.

2. De acuerdo con lo establecido en el numeral 34.10 del artículo 34 de la Ley, el contrato puede modificarse por supuestos distintos a las prestaciones adicionales, las reducciones y las ampliaciones de plazo, que pueden implicar la variación del precio pactado; para ello, si bien la normativa de contrataciones del Estado no lo exige, es posible que el contratista presente documentación o información a fin de que esta pueda ser evaluada, analizada e incluida para la elaboración del informe que acredite las condiciones establecidas en el artículo 160 del Reglamento.  






OPINIÓN N.° 03-2025-OSCE-DTN







Liquidación de contrato de ejecución de obra






Ley N° 30225 y sus modificatorias.
Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias. 
1. El artículo 209 del Reglamento establece que la Entidad tiene un plazo de sesenta (60) días para pronunciarse con cálculos detallados sobre la liquidación del contrato de obra presentada por el contratista y notificar su pronunciamiento, iniciándose el cómputo de este plazo desde que la Entidad recibe la liquidación del contrato formulada por el contratista.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 209 y 210 del Reglamento, cuando la liquidación del contrato de obra queda consentida o aprobada, según corresponda, la Entidad debe efectuar el pago al contratista, asimismo, según lo establecen el numeral 209.7 y el artículo 45 de la Ley, el contratista también puede someter sus discrepancias sobre el consentimiento de la liquidación al medio de solución de controversias dentro de los plazos establecidos en la Ley y el Reglamento.









OPINIÓN N.° 02-2025-OSCE-DTN








Presentación de documentos firmados con medios electrónicos o digitales 







Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, vigente a partir del 30 de enero de 2019.
Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias.  
1. De conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado, los documentos que conforman las ofertas que presentan los postores en el marco de los procesos de contratación que convocan las Entidades pueden firmarse digitalmente siempre que se cumplan con las condiciones y requisitos previstos en la Ley N° 27269, norma que regula la firma y certificados digitales.

2. La normativa de contrataciones del Estado contempla la posibilidad de usar la firma digital en el marco de los procedimientos de selección convocados bajo su ámbito. Por otro lado, debe aclararse que ni la Ley ni el Reglamento han regulado la presentación de un documento o elemento adicional para que las firmas digitales de los documentos presentados por los postores en sus ofertas tengan validez; asimismo, debe reiterarse que la Ley N° 27269 es la norma que regula el uso de la firma electrónica y los certificados digitales, y establece las condiciones y requisitos que deben cumplir para su validez. 













OPINIÓN N.° 01-2025-OSCE-DTN













Ejecución de obras bajo el sistema de suma alzada











Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, vigente a partir del 30 de enero de 2019.
 Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias.
1. La aplicación del sistema de contratación a suma alzada en los contratos de ejecución de obra implica que el postor se obliga a realizar el íntegro de los trabajos necesarios para ejecutar las prestaciones requeridas por la Entidad, en el plazo y por el monto ofrecidos en su oferta; por su parte, la Entidad se obliga a pagar al contratista el monto o precio ofertado, de acuerdo a los metrados contratados según el presupuesto de obra.

2. Cuando el sistema de contratación elegido para la ejecución de una obra sea el de suma alzada, al presentar su propuesta durante el procedimiento de selección. el postor se obliga a realizar el íntegro de las prestaciones necesarias para la ejecución de la obra por el precio ofertado, por lo que debe formular su propuesta teniendo en consideración todos los trabajos que sean necesarios para la ejecución de la obra, conforme a los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva y presupuesto de obra, contenidos en el expediente técnico, en ese orden de prelación.

3. La aplicación del orden de prelación detallado también será aplicable como criterio dirimente durante la ejecución contractual de una obra a suma alzada en lo que respecta a la determinación de las prestaciones a ejecutar, sin desnaturalizar el sistema de contratación, es decir, sin que ello afecte la invariabilidad del precio pactado (salvo que se presente alguna modificación contractual que implique una variación en el precio pactado).

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