El laberinto de las impugnaciones: El Costo Social de la Nulidad Tardía en las Contrataciones Públicas.

La falta de eficacia y eficiencia en los procedimientos de selección está postergando el bienestar social, específicamente, cuando éstos se enredan en un laberinto de impugnaciones.

A continuación, analizaremos un caso paradigmático ocurrido a finales de 2025 con la Municipalidad Distrital de Parobamba, en el Procedimiento de Selección de Licitación Pública Abreviada N° 3-2025-MDP/CS-2[1], para la ejecución de la obra: “Creación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en el sector de Huashllaj del Centro Poblado de Changa, Distrito de Parobamba de la Provincia de Pomabamba del Departamento de Ancash, con CUI N° 2687650”.

En este procedimiento de selección se emitieron tres pronunciamientos sucesivos por parte del Tribunal de Contrataciones Públicas (TCP). Paradójicamente, fue recién en la última resolución donde se declaró la nulidad del proceso, retrotrayéndolo hasta la etapa de la convocatoria.

I. Inicio de la controversia: Discusión sobre los formalismos.

Este laberinto inició con la impugnación de dos postores el Consorcio Ponte y el Consorcio F & R., el 25 de setiembre de 2025. Al primero el comité de selección no admitió su oferta por errores en la validación de firmas digitales y la omisión del texto descriptivo en una subpartida económica; al segundo se le denegó la bonificación del 10% por omitir el título "Anexo N° 09" en su solicitud, a pesar de que el contenido era expreso.

El 15 de octubre de 2025, mediante la Resolución N° 06965-2025-TCP-S2, el TCP determinó para el primer impugnante que los errores en las firmas digitales son de carácter formal y ordenó otorgar dos días hábiles para su subsanación y en cuanto a su oferta económica, indicó que la omisión de la descripción textual era un error material evidente, ya que los demás elementos (unidad, metrado, precio) respetaban el presupuesto de obra. Para el segundo impugnante, concluyó que el comité actuó con excesivo formalismo. Al verificar el RNP, se constató que los integrantes del consorcio tenían su domicilio en la provincia de Pomabamba, localidad donde se ejecutaría la obra, por lo que le correspondía el beneficio del 10%.

En este pronunciamiento el TCP permitió que el proceso debía continuar. No se advirtió, algún vicio de nulidad.

II. Nuevas barreras administrativas: El límite de las bases integradas.

Un mes después, el caso volvió al Tribunal tras una nueva apelación del Consorcio Ponte. Dicho postor, pese a lograr la admisión de su propuesta producto del primer pronunciamiento del TCP, fue posteriormente descalificado, por no acreditar el "equipamiento estratégico" en su oferta y no consignar el número de DNI del personal clave en sus currículos.

El 14 de noviembre de 2025, el TCP emite la Resolución N° 07757-2025-TCP-S1, en la que volvió a dar la razón al postor, determinó que la inclusión de factores de evaluación sobre el personal clave no genera la obligación automática de acreditar el equipamiento estratégico en la oferta. Según el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, dicho equipamiento se acredita para la suscripción del contrato.

Asimismo, dictaminó que la oferta no debía desestimarse por la falta de DNI en los currículos, pues mediante una evaluación integral de la documentación se verificó que el dato sí aparecía en los certificados de experiencia.

En esta apelación, al igual que la anterior, no se advirtió algún vicio de nulidad; ni por la entidad, ni por los postores y ni por la sala, asumiendo que las reglas establecidas en las bases integradas se encontraban conforme a la normativa.

III. Nulidad: El vicio oculto y el retorno a foja cero.

Un mes después, el Consorcio Ponte volvió a interponer un recurso de apelación. En esta ocasión, el motivo fue que el comité le denegó el puntaje correspondiente al certificado ISO 9001:2015, bajo el argumento de que dicho documento no figuraba en la base de datos de la entidad certificadora al momento de realizar la verificación. Además, advirtió un vicio de nulidad, debido a que las bases integradas no precisaron las subespecialidades exigidas para la experiencia del personal clave, limitándose a términos genéricos como "obras de saneamiento o similares" o "obras en general".

En consecuencia, el 23 de diciembre de 2025, mediante la Resolución N° 09074-2025-TCP-S1, la misma Sala que resolvió la segunda apelación confirmó que estas bases contravenían el Reglamento y la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01[2]. Dicha normativa obliga expresamente a las Entidades a detallar las subespecialidades del personal clave en función de la tipología de la obra.

Además, determinó que el error era sustancial y no conservable, ya que la falta de precisión técnica impide asegurar que el contratista cuente con profesionales idóneos para la ejecución de la obra, por lo que ordenó retrotraer el procedimiento hasta la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases para incorporar correctamente las subespecialidades.

Asimismo, dispuso que la Entidad realice la fiscalización posterior de la oferta del Consorcio Ponte, específicamente sobre la veracidad del certificado ISO 9001 cuestionado.


Conclusión.

El tiempo transcurrido, desde la presentación de ofertas en septiembre hasta la nulidad de este procedimiento en diciembre, fue de cuatro meses. Durante este tiempo, la población del sector de Huashllaj (Centro Poblado de Changa), que espera una obra vital de saneamiento, no vio avance alguno. Lo más grave es que, tras tres resoluciones del TCP, el proceso fue retrotraído hasta la etapa de convocatoria, lo que significa que todo el esfuerzo y tiempo invertido fue en vano.

Tratándose de la misma Entidad y del mismo procedimiento de selección, habría sido alentador para los ciudadanos de ese sector que el TCP, con su amplia experiencia en la materia, detectara el vicio de nulidad desde la primera apelación en octubre. Si bien las Salas del Tribunal se centran en resolver los puntos controvertidos de la impugnación, harían bien en realizar una revisión integral de las bases integradas. Esta práctica proactiva sería de gran ayuda para garantizar el cumplimiento de la finalidad pública, detectando posibles vicios de manera oportuna.

No cabe duda de que la nulidad es una herramienta lícita para sanear un procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación; pero su aplicación tardía castiga directamente el bienestar ciudadano al postergar servicios básicos como el alcantarillado. Frente a esta problemática, las Entidades deben aprender a formular bases precisas, y el Tribunal debería apoyar en detectar vicios de nulidad de forma temprana para evitar dilaciones estériles.



[1] Convocado a través del SEACE el 3 de setiembre de 2025.

[2] Resolución Directoral que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento.

Información inexacta

Lecciones de una Licitación Pública Abreviada que Nadie Ganó

Toda empresa que ha participado en licitaciones con el Estado conoce la frustración. Se invierten semanas preparando una propuesta técnica impecable y una oferta económica competitiva, solo para ser descalificado por un detalle, un documento que parecía menor. Pero ¿qué sucede cuando ese detalle no solo elimina a un postor, sino que desencadena una serie de eventos que termina con el ganador también descalificado y la licitación declarada desierta?

Un caso real, resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas en la Resolución Nº 7612-2025-TCP-S2, nos ofrece un estudio fascinante donde, de manera inesperada, tanto el postor descalificado como el postor ganador terminaron perdiendo. Este expediente revela lecciones cruciales y, demuestra que la victoria no siempre es para quien presenta la mejor oferta, sino para quien demuestra una diligencia intachable.

A continuación, desglosamos las tres lecciones más impactantes y contraintuitivas de esta resolución, que todo proveedor del Estado debería conocer para proteger sus ofertas y su reputación.

1. Un solo documento inexacto invalida tu oferta, incluso si cumples de sobra los requisitos

El postor impugnante, el Consorcio DJ, fue descalificado porque un certificado de trabajo presentado para acreditar la experiencia de uno de sus ingenieros clave contenía información inexacta. Las fechas indicadas en el documento no coincidían con la realidad de la ejecución de la obra, la cual había comenzado después de la fecha señalada y, peor aún, estuvo suspendida durante dos periodos dentro del tiempo que el certificado afirmaba se había trabajado.

El argumento del consorcio fue contraintuitivo y, en apariencia, lógico: alegó que, incluso eliminando ese certificado erróneo, los otros documentos presentados demostraban que el ingeniero tenía más que la experiencia mínima requerida. Sostuvo que el error no le había generado ninguna "ventaja o beneficio concreto", ya que la experiencia sobraba.

Aquí yace la lección crucial. El Tribunal fue contundente al explicar que el análisis de si existió una "ventaja o beneficio concreto" es exclusivo de un procedimiento administrativo sancionador, cuya finalidad es determinar la responsabilidad y aplicar una sanción. En un procedimiento impugnativo (una apelación), el único objetivo del Tribunal es verificar la conformidad de la oferta con las bases. El simple hecho de presentar "información que no se condice con la realidad" es una vulneración directa al principio de presunción de veracidad que compromete la validez de toda la oferta, sin importar si los demás documentos son correctos o si el cumplimiento de los requisitos era holgado.

El Tribunal lo resume en un principio fundamental que todo postor debe tener presente:

Cabe precisar que la actuación de todo postor que participa en el marco de un procedimiento bajo los alcances de la normativa de contratación pública debe regirse bajo los principios rectores de legalidad, integridad y transparencia, debiendo ser diligentes al momento de recabar la documentación e información que formará parte de su oferta.

2. Si tu oferta es descalificada, pierdes el derecho a cuestionar al ganador

Tras ser descalificado, el Consorcio DJ no solo se defendió, sino que pasó al ataque. Cuestionó la oferta del consorcio que había ganado la buena pro, el Consorcio Viviano, alegando que este también había presentado un certificado con fechas inexactas para acreditar la experiencia de su residente de obra.

Aquí es donde surge un giro procesal sorprendente. El Tribunal declaró "improcedente" el cuestionamiento al ganador. La razón es un tecnicismo legal crucial: como el Consorcio DJ no logró revertir su propia descalificación, dejó de ser considerado un "postor hábil".

Esta regla tiene un impacto profundo: un postor que ha sido válidamente descalificado "carece de interés para obrar". Es decir, pierde la legitimidad procesal para impugnar la calificación de sus competidores. En términos sencillos: no puedes atacar al ganador si tú ya estás fuera del juego por tus propios errores. La defensa de tu propia oferta es el primer y único paso para poder cuestionar a otros.

3. El Tribunal puede actuar "de oficio" para proteger el interés público

A pesar de haber declarado improcedente el reclamo del perdedor contra el ganador, el Tribunal no ignoró la información presentada. Este es el giro más importante de la historia y una lección vital sobre el rol del organismo supervisor.

Actuando por iniciativa propia ("de oficio"), y en cumplimiento de su deber de salvaguardar el interés público y garantizar los principios de legalidad, integridad y transparencia que rigen toda contratación estatal, el Tribunal decidió investigar la acusación. Verificó en el Sistema de Información de Obras Públicas del Perú – INFOBRAS y confirmó que el certificado del consorcio ganador efectivamente contenía una fecha de inicio incorrecta (indicaba 1 de agosto, cuando la obra realmente comenzó el 14 de agosto).

Esto demuestra que el Tribunal tiene un deber superior de salvaguardar la integridad y la transparencia del proceso, que va más allá de los argumentos formales de las partes.

Conclusión: Una Advertencia Sobre la Diligencia

Esta resolución demuestra que en la contratación pública la diligencia y la veracidad absoluta no son solo buenas prácticas, sino requisitos indispensables cuya ausencia tiene consecuencias graves e irrevocables. El principio de presunción de veracidad no admite matices: un solo documento que no refleje la realidad puede invalidar el esfuerzo de toda una propuesta.

Frente a un estándar tan exigente, ¿qué procesos de doble verificación pueden implementar las empresas para asegurar que cada documento en sus ofertas sea un reflejo intachable de la realidad, protegiendo así su reputación y viabilidad en futuras licitaciones?


No validación de la firma digital en la promesa de consorcio - Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2

Para cualquier postor en un procedimiento de selección, uno de los mayores temores es ser descalificado por un detalle técnico que, a primera vista, parece menor. Este fue precisamente el caso del Consorcio Ponte desarrollado en la Resolución Nº 06965-2025-TCP-S2, que vio su propuesta no admitida en la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2025-MDP/CS – Segunda Convocatoria por una serie de observaciones, entre las que destacaba una que muchos considerarían una tecnicidad: un problema con la validación de una firma digital. Si bien el comité argumentó otros incumplimientos, este artículo se centrará en el análisis de la firma, ya que la decisión del Tribunal al respecto sienta un precedente crucial sobre cómo deben gestionarse los errores de carácter formal.

1. El Origen del Problema: Una Firma Digital que "No Superó la Validación"
El comité de selección decidió no admitir la oferta presentada por el Consorcio Ponte. La razón principal fue contundente: la firma con certificado digital en el "Anexo N° 4 promesa de consorcio" no superó la validación a través de la herramienta oficial del gobierno (https://www.gob.pe/14194-validar-documentos-firmados-digitalmente).
En su propia acta, el comité expuso las posibles causas técnicas de este fallo, demostrando que no se presumía una intención fraudulenta, sino un error de procedimiento. Sus propias palabras fueron:
“(...) una de las causas comunes a que no pase dicha validación, podría ser que luego de firmado digitalmente el ANEXO 4 PROMESA DE CONSORCIO, se adjuntó otros documentos convirtiéndolo en un solo documento PDF o una vez firmado el documento fue escaneado o la firma es una fotocopia, lo que invalida la firma electrónica realizada, el anexo 4 promesa de consorcio debe ser presentada en archivo digital PDF (no escaneado), por ello debe adjuntar documentos adicionales de modo individual para que la verificación de la firma digital pueda ser corroborada en el link citado líneas arriba.”
Este detalle es fundamental. El propio comité reconoció que el problema era probablemente de naturaleza técnica —como escanear un documento ya firmado digitalmente, lo que rompe la integridad de la firma— y no una falsificación o ausencia de la misma. Aquí radica una contradicción fundamental: el propio comité intuyó que la causa era un error de procedimiento y no de fondo, pero aun así optó por la no admisión inmediata. Esta decisión ignoró la posibilidad de que se tratara de un vicio subsanable, sentando las bases para que el Tribunal tuviera que corregir este exceso de formalismo.
2. La Defensa del Postor: "Es un Error Subsanable, No Altera la Oferta"
En su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante 1 (Consorcio Ponte) construyó una defensa clara y directa. Reconoció que su oferta había sido presentada en formato escaneado, pero argumentó que las firmas digitales sí se encontraban visualmente en el documento.
Su posición legal se centró en que este inconveniente técnico constituía un "error u omisión" que no alteraba el "contenido esencial de la oferta". Con base en esto, el consorcio sostuvo que el error era "subsanable" (corregible), conforme a lo permitido por el Artículo 78 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas. Por lo tanto, el comité debió haberle otorgado un plazo para subsanar el documento, en lugar de no admitirlo directamente.
3. El Veredicto del Tribunal: La Subsanación Como Principio Rector
El Tribunal de Contrataciones Públicas, al analizar el caso en los puntos 21 al 33 de su resolución, llegó a una conclusión que sienta un precedente importante. Determinó que, aunque las firmas digitales no pudieran ser validadas correctamente (muy probablemente porque el documento fue escaneado después de ser firmado), esta situación constituye un error de carácter formal.
El Tribunal razona que la finalidad de la firma es acreditar la voluntad y el compromiso del postor. En este caso, la firma era visible en el documento escaneado; lo que falló fue el mecanismo técnico de validación, no la manifestación de voluntad. Por ello, la esencia de la oferta no se vio alterada. El hallazgo clave del Tribunal fue que, de acuerdo con el Artículo 78 del Reglamento, este tipo de errores formales están explícitamente cubiertos por los "supuestos de subsanación". Un fallo en la validación técnica no equivale a la inexistencia de la firma ni a una alteración de la voluntad del postor.
Por ello, el tribunal ordenó que el comité debía otorgar al Consorcio Impugnante 1 un plazo no mayor de dos (2) días hábiles para que "subsane su oferta". Esto implicaba permitirle presentar nuevamente la promesa de consorcio, ya sea con firmas legalizadas notarialmente o con firmas electrónicas válidas que pudieran ser verificadas. Esta resolución establece que un fallo técnico en la validación de una firma digital no es, por sí solo, una causa suficiente para la descalificación inmediata. El comité tiene la obligación de permitir la corrección cuando el error es formal y no afecta la sustancia de la propuesta.
El caso del Consorcio Ponte es un recordatorio contundente de que, si bien los postores deben ser extremadamente diligentes en la preparación de sus ofertas, los comités también tienen la responsabilidad de diferenciar entre fallas insalvables y errores formales que pueden ser corregidos. La invalidación de una firma digital por un acto técnico como escanear el documento es, según el Tribunal, un error subsanable.
El caso del Consorcio Ponte no es una anécdota, sino una directriz. Enseña que el principio de subsanación, consagrado en el artículo 78 del Reglamento, no es una opción discrecional, sino una obligación para los comités cuando se enfrentan a errores formales. Ignorarlo no solo conduce al rechazo y/o descalificación injusta de ofertas, sino que atenta contra el fin último de la contratación pública: maximizar la competencia efectiva para obtener el mejor valor para el Estado.

Aplicación correcta de las subespecialidades y tipologías de obras y consultorías de obras.

En diversos procedimientos de selección de obras y consultorías de obra, aún se observa que algunas entidades no aplican correctamente lo establecido en las Bases Estándar respecto a las subespecialidades y tipologías definidas en la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01.

Las bases estándar señalan de manera explícita que, al incluir una subespecialidad, esta incorpora automáticamente todas las tipologías asociadas según el listado aprobado por la DGA. Además, si la entidad desea considerar tipologías afines, debe mencionarlas de forma expresa en las Bases, asegurando que estén vinculadas con la subespecialidad correspondiente y sus tipologías.

Es así que el OECE ha confirmado esto en numerosos pronunciamientos —entre ellos, el Pronunciamiento N.° 471-2025/OECE-DSAT y el Pronunciamiento N.° 469-2025/OECE-DSAT—, reforzando la obligación de aplicarlo correctamente en la sección de la experiencia del postor y la experiencia del personal clave. 

Aplicación de la desafectación en el proceso de la contratación pública.

¿Tu familiar es funcionario? Descubre cómo la Opinión 057-2025-OECE precisa sobre la desafectación para contratar con el Estado

¿Alguna vez ha perdido una oportunidad de negocio con el Estado por la simple sospecha de que el parentesco con un funcionario no lo permitía? Esta creencia, extendida y costosa, a menudo se basa en una lectura incompleta de la normativa y puede estar privándole de valiosas oportunidades.

La Opinión N°D000057-2025-OECE-DTN, emitida por el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) el 7 de noviembre de 2025, aclara sobre las reglas del juego de manera definitiva. Esta opinión es una pieza clave que establece un camino claro y objetivo para que los proveedores con experiencia demostrada puedan participar en las contrataciones públicas, a pesar de sus vínculos familiares.

El propósito de este artículo es desglosar de manera sencilla y práctica lo que el OECE ha establecido. Explicaremos cómo la experiencia previa de un proveedor no solo es valorada, sino que puede anular el impedimento por parentesco, siempre que se cumplan condiciones estrictas. Para entender la solución, primero debemos comprender la regla general que busca proteger las compras del Estado.

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1. El Punto de Partida: ¿Por Qué Existe el Impedimento por Parentesco?

Es fundamental entender que los impedimentos en la contratación pública no son arbitrarios. Su objetivo estratégico es salvaguardar los principios de Igualdad de Trato, Libertad de Concurrencia y Competencia. Estas restricciones buscan evitar conflictos de interés, favoritismos y cualquier práctica que pueda socavar la transparencia y la integridad de las compras estatales.

El fundamento legal del impedimento por parentesco se encuentra en el numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069. Esta norma establece que están impedidos de contratar con el Estado los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad (lo que incluye cónyuges y convivientes) de ciertos funcionarios públicos con poder de decisión.

Es crucial recalcar que esta es una restricción establecida expresamente por ley para proteger el interés público. Por lo tanto, no puede aplicarse por analogía a supuestos que no estén textualmente previstos en la norma. Es precisamente dentro de este marco legal riguroso donde surge la "desafectación", una excepción diseñada como la solución normativa para proveedores con una trayectoria comercial demostrada.

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2. La Clave: La "Desafectación" Basada en la Experiencia Previa

La lógica detrás de esta excepción, conocida técnicamente como "desafectación", es brillante en su simplicidad. La Ley N°32069 busca un equilibrio entre dos objetivos: por un lado, prevenir los conflictos de interés y, por otro, garantizar el derecho a la libre competencia. La norma permite participar a aquellos proveedores cuya actividad comercial es habitual, preexistente y demostrable, reconociendo que su negocio no surgió para aprovechar un vínculo familiar.

La "razón de ser" de esta norma es la demostración de una experiencia efectiva en el mercado. En palabras del propio OECE, la desafectación se sustenta en "la habitual transacción del bien, servicio u obra que constituye el giro del negocio del proveedor en el mercado". En resumen, si puedes probar que tu negocio es legítimo y tiene una trayectoria, el vínculo familiar pasa a un segundo plano.

Para quedar exento del impedimento, un proveedor debe acreditar su experiencia a través de una de las siguientes dos vías:

• Vía 1: A través de un contrato previo derivado de un procedimiento de selección. Aunque la ley solo menciona haber "suscrito" el contrato, el OECE aclara que la simple firma es insuficiente y se debe demostrar la ejecución efectiva.

• Vía 2: A través de la ejecución efectiva de cuatro (4) contratos menores.

Cada una de estas vías tiene condiciones específicas y rigurosas que deben cumplirse sin excepción, las cuales detallaremos a continuación.

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3. Condiciones: ¿Cómo Acreditar la Experiencia Exigida?

El OECE ha sido muy preciso al establecer las condiciones para la desafectación. El objetivo es claro: evitar que esta excepción se convierta en un resquicio legal para eludir el espíritu de la norma. Por ello, los requisitos que se detallan a continuación son concurrentes, es decir, deben cumplirse todos y cada uno de ellos.

3.1. Si acreditas con Contratos de Procedimientos de Selección.

Si eliges esta vía, debes cumplir con los siguientes cuatro requisitos de forma simultánea:

1. Perfeccionamiento del Contrato: Debes haber perfeccionado (es decir, firmado) al menos un contrato derivado de un procedimiento de selección.

2. Ejecución Efectiva: ¡No basta con la firma! El OECE es enfático en que la simple suscripción "resulta insuficiente". Debes demostrar la ejecución real de las prestaciones contenidas en ese contrato.

3. Mismo Objeto: El contrato que presentes como prueba debe ser del mismo tipo de objeto (bienes, servicios u obras) al que estás postulando en el nuevo proceso.

4. Límite de Tiempo: La antigüedad de la experiencia es crucial y varía según el objeto:

    ◦ Bienes y Obras: La ejecución debe haberse verificado dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor.

    ◦ Servicios: Debes acreditar dos años consecutivos de experiencia en la ejecución.

3.2. Si acreditas con Contratos Menores

Si tu experiencia se basa en contratos menores, las condiciones son igualmente estrictas:

1. Cantidad Mínima: Debes demostrar la ejecución efectiva de cuatro (4) contratos menores.

2. Mismo Objeto: Al igual que en el caso anterior, los cuatro contratos deben ser del mismo tipo de objeto al que postulas actualmente.

3. Límite de Tiempo: Aplican exactamente las mismas reglas temporales que para los contratos de procesos de selección:

    ◦ Bienes y Obras: La ejecución debe haberse verificado dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor.

    ◦ Servicios: La experiencia por ejecución debe sumar dos años consecutivos.

Como se puede observar, los conceptos de "ejecución" y "consecutivo" son determinantes. Su correcta interpretación es la diferencia entre una desafectación exitosa y una oferta descalificada.

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4. La Letra Pequeña que Marca la Diferencia: "Ejecución" y "Consecutivo"

Una correcta interpretación de los términos técnicos es crucial para tener éxito en la solicitud de desafectación. El OECE, en su opinión, ha cerrado el paso a interpretaciones ambiguas o convenientes, estableciendo criterios claros y estrictos.

4.1. Demostrando la "Ejecución Efectiva"

La carga de la prueba recae enteramente sobre el proveedor. No es suficiente afirmar que se ejecutó el contrato; es necesario demostrarlo con documentos fehacientes. Según la Opinión 057-2025-OECE, algunos de los documentos válidos para acreditar la ejecución son:

• Conformidad de la prestación.

• Acta de recepción respectiva.

• Resolución de liquidación del contrato.

• Constancia de prestación.

Es importante subrayar que la normativa no establece una lista taxativa o cerrada de documentos. Por lo tanto, el postor debe presentar toda la documentación "pertinente que demuestre de manera fehaciente" el cumplimiento de las prestaciones.

4.2. El Rigor de los "Dos Años Consecutivos" para Servicios

Para el caso de servicios, el OECE aplica una interpretación estricta del término "consecutivo". Para no dejar lugar a dudas, la opinión recurre a la definición del Diccionario de la Real Academia Española (RAE), que lo define como aquello "que sigue o sucede sin interrupción".

Esto tiene una implicancia práctica fundamental: no se admiten intervalos o interrupciones en la prestación de servicios durante el periodo de dos años que se busca acreditar. Un proveedor de servicios debe demostrar que ha estado activo en su rubro de manera ininterrumpida, a fin de garantizar que la experiencia refleje una actividad habitual en la transacción del servicio, no una participación esporádica.

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La Opinión N°057-2025-OECE, reafirma que la normativa de contrataciones públicas del Perú cuenta con mecanismos para que proveedores con vínculos familiares con funcionarios puedan competir limpiamente, siempre que lo hagan sobre la base de méritos objetivos y una trayectoria comercial real.

En definitiva, esta opinión es una invitación a los proveedores a conocer a fondo la normativa. Al hacerlo, no solo defienden su derecho a participar, sino que también contribuyen a un mercado de compras públicas más competitivo, transparente y basado en el mérito.

¿La Ley N°32069, ley general de contrataciones públicas logra un equilibrio justo entre prevenir el nepotismo y fomentar la libre competencia de proveedores experimentados?