La falta de eficacia y eficiencia en los procedimientos de selección está postergando el bienestar social, específicamente, cuando éstos se enredan en un laberinto de impugnaciones.
A continuación, analizaremos un
caso paradigmático ocurrido a finales de 2025 con la Municipalidad Distrital de
Parobamba, en el Procedimiento de Selección de Licitación Pública Abreviada N°
3-2025-MDP/CS-2[1],
para la ejecución de la obra: “Creación del servicio de alcantarillado u
otras formas de disposición sanitaria de excretas en el sector de Huashllaj del
Centro Poblado de Changa, Distrito de Parobamba de la Provincia de Pomabamba
del Departamento de Ancash, con CUI N° 2687650”.
En este procedimiento de
selección se emitieron tres pronunciamientos sucesivos por parte del Tribunal
de Contrataciones Públicas (TCP). Paradójicamente, fue recién en la última
resolución donde se declaró la nulidad del proceso, retrotrayéndolo hasta la
etapa de la convocatoria.
I. Inicio de la controversia: Discusión sobre los
formalismos.
Este laberinto inició con la
impugnación de dos postores el Consorcio Ponte y el Consorcio F & R., el 25
de setiembre de 2025. Al primero el comité de selección no admitió su oferta
por errores en la validación de firmas digitales y la omisión del texto
descriptivo en una subpartida económica; al segundo se le denegó la
bonificación del 10% por omitir el título "Anexo N° 09" en su solicitud,
a pesar de que el contenido era expreso.
El 15 de octubre de 2025,
mediante la Resolución N° 06965-2025-TCP-S2, el TCP determinó para el
primer impugnante que los errores en las firmas digitales son de carácter
formal y ordenó otorgar dos días hábiles para su subsanación y en cuanto a su oferta
económica, indicó que la omisión de la descripción textual era un error
material evidente, ya que los demás elementos (unidad, metrado, precio)
respetaban el presupuesto de obra. Para el segundo impugnante, concluyó que el
comité actuó con excesivo formalismo. Al verificar el RNP, se constató que los
integrantes del consorcio tenían su domicilio en la provincia de Pomabamba,
localidad donde se ejecutaría la obra, por lo que le correspondía el beneficio
del 10%.
En este pronunciamiento el TCP permitió
que el proceso debía continuar. No se advirtió, algún vicio de nulidad.
II. Nuevas barreras administrativas: El límite de las
bases integradas.
Un mes después, el caso volvió al
Tribunal tras una nueva apelación del Consorcio Ponte. Dicho postor, pese a
lograr la admisión de su propuesta producto del primer pronunciamiento del TCP,
fue posteriormente descalificado, por no acreditar el "equipamiento
estratégico" en su oferta y no consignar el número de DNI del personal
clave en sus currículos.
El 14 de noviembre de 2025, el
TCP emite la Resolución N° 07757-2025-TCP-S1, en la que volvió a
dar la razón al postor, determinó que la inclusión de factores de evaluación
sobre el personal clave no genera la obligación automática de acreditar el
equipamiento estratégico en la oferta. Según el literal b) del numeral 72.3 del
artículo 72 del Reglamento, dicho equipamiento se acredita para la suscripción
del contrato.
Asimismo, dictaminó que la oferta
no debía desestimarse por la falta de DNI en los currículos, pues mediante una
evaluación integral de la documentación se verificó que el dato sí aparecía en
los certificados de experiencia.
En esta apelación, al igual que
la anterior, no se advirtió algún vicio de nulidad; ni por la entidad, ni por los
postores y ni por la sala, asumiendo que las reglas establecidas en las bases
integradas se encontraban conforme a la normativa.
III. Nulidad: El vicio oculto y el retorno a foja cero.
Un mes después, el Consorcio
Ponte volvió a interponer un recurso de apelación. En esta ocasión, el motivo
fue que el comité le denegó el puntaje correspondiente al certificado ISO
9001:2015, bajo el argumento de que dicho documento no figuraba en la base de
datos de la entidad certificadora al momento de realizar la verificación.
Además, advirtió un vicio de nulidad, debido a que las bases integradas no
precisaron las subespecialidades exigidas para la experiencia del personal
clave, limitándose a términos genéricos como "obras de saneamiento o
similares" o "obras en general".
En consecuencia, el 23 de
diciembre de 2025, mediante la Resolución N° 09074-2025-TCP-S1, la misma
Sala que resolvió la segunda apelación confirmó que estas bases contravenían el
Reglamento y la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01[2].
Dicha normativa obliga expresamente a las Entidades a detallar las
subespecialidades del personal clave en función de la tipología de la obra.
Además, determinó que el error
era sustancial y no conservable, ya que la falta de precisión técnica impide
asegurar que el contratista cuente con profesionales idóneos para la ejecución
de la obra, por lo que ordenó retrotraer el procedimiento hasta la etapa de la
convocatoria, previa reformulación de las bases para incorporar correctamente
las subespecialidades.
Asimismo, dispuso que la Entidad
realice la fiscalización posterior de la oferta del Consorcio Ponte,
específicamente sobre la veracidad del certificado ISO 9001 cuestionado.
Conclusión.
El tiempo transcurrido, desde la
presentación de ofertas en septiembre hasta la nulidad de este procedimiento en
diciembre, fue de cuatro meses. Durante este tiempo, la población del sector de
Huashllaj (Centro Poblado de Changa), que espera una obra vital de saneamiento,
no vio avance alguno. Lo más grave es que, tras tres resoluciones del TCP, el
proceso fue retrotraído hasta la etapa de convocatoria, lo que significa que
todo el esfuerzo y tiempo invertido fue en vano.
Tratándose de la misma Entidad y del
mismo procedimiento de selección, habría sido alentador para los ciudadanos de
ese sector que el TCP, con su amplia experiencia en la materia, detectara el
vicio de nulidad desde la primera apelación en octubre. Si bien las Salas del
Tribunal se centran en resolver los puntos controvertidos de la impugnación,
harían bien en realizar una revisión integral de las bases integradas. Esta
práctica proactiva sería de gran ayuda para garantizar el cumplimiento de la finalidad
pública, detectando posibles vicios de manera oportuna.
No cabe duda de que la nulidad es
una herramienta lícita para sanear un procedimiento de selección de cualquier
irregularidad que pudiera viciar la contratación; pero su aplicación tardía
castiga directamente el bienestar ciudadano al postergar servicios básicos como
el alcantarillado. Frente a esta problemática, las Entidades deben aprender a
formular bases precisas, y el Tribunal debería apoyar en detectar vicios de
nulidad de forma temprana para evitar dilaciones estériles.