Contrataciones Complementarias e inaplicación temporal de impedimentos. _ Opinión N° D000068-2025-OECE-DTN.

En la OPINION N.°D000068-2025-OECE-DTN, publicada el 29 de diciembre de 2025, se concluyó lo siguiente:

  1. Para verificar que el contratista sea el único con habilitación legal o con capacidad de brindar el servicio o con capacidad para proveer bienes en el momento de la contratación -condición contemplada para la inaplicación temporal de impedimentos prevista en el artículo 40 del Reglamento-, la Entidad podrá recurrir al mercado o a la información disponible que permita determinar dicha condición, es decir, deberá determinar que no existen más proveedores que puedan abastecerle de los bienes o servicios requeridos. Este análisis deberá encontrarse plasmado en el informe correspondiente. 
A continuación, se encuentra la citada opinión:

Aplicación de la normativa de contrataciones públicas en el tiempo _ Opinión N° D000067-2025-OECE-DTN.

En la OPINION N.°D000067-2025-OECE-DTN, publicada el 16 de diciembre de 2025, se concluyó lo siguiente:

  1. En virtud de la aplicación ultractiva de la Ley Nº 30225, dispuesta en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 32069, los procesos de contratación convocados hasta el 21 de abril del presente año (2025) que luego del 22 de abril no hayan concluido, se rigen por lo dispuesto en la Ley Nº 30225 y su reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF. 
A continuación, se encuentra la citada opinión:

Alcances de la resolución parcial del contrato _ Opinión N° D000066-2025-OECE-DTN

En la OPINION N.°D000066-2025-OECE-DTN, publicada el 11 de diciembre de 2025, se concluyó lo siguiente:

  1. Correspondía a la parte afectada por el incumplimiento determinar si, en el marco del procedimiento de resolución del contrato previsto en el artículo 169 del anterior Reglamento, la resolución del contrato debía ser total o parcial; debiendo sustentar, a fin de determinar la viabilidad de resolver el contrato parcialmente, el cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 169 para tal fin; en ese contexto, si la parte del contrato determinaba la resolución contractual parcial, los efectos de dicha resolución solo involucraban aquella parte del contrato afectada por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de su contraparte, las que debían ser separables e independientes del resto del contrato (el cual seguía siendo objeto de ejecución contractual, hasta su debida culminación).
A continuación, se encuentra la citada opinión:

Contratación de prestaciones pendientes de ejecución derivadas de contrato resuelto o nulo por las causales previstas en el literal a) y b) del numeral 71.1 del artículo 71 de la Ley. Opinión N° D000065-2025-OECE-DTN

En la OPINION N.°D000065-2025-OECE-DTN, publicada el 4 de diciembre de 2025, se concluyó lo siguiente:

  1. El empleo de las de las contrataciones sujetas a procedimiento de selección no competitivo bajo la causal prevista en el literal k) del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley, se configura siempre y cuando se haya efectuado, de manera preliminar, la resolución o declaración de nulidad del contrato por las causales previstas en los literales a) y b) del literal 71.1 del artículo 71 de la Ley, siendo dicho estado jurídico un presupuesto habilitante para su aplicación; por lo que no resulta posible emplear el procedimiento de selección no competitivo previsto en esta causal antes de que se haya efectuado la resolución contractual o de la declaración de nulidad. 
  2. Corresponde a cada Entidad evaluar, a partir de los hechos del caso concreto, si se configuran los supuestos previstos en la Ley y el Reglamento que habilitan la aplicación de las figuras legales destinadas a atender situaciones extraordinarias o imprevisibles– como las contrataciones sujetas a procedimiento de selección no competitivo por situación de emergencia o por situación de desabastecimiento u otras que hubiese previsto la normativa de contrataciones públicas que pudieran resultar aplicables. 
A continuación, se encuentra la citada opinión:

Nulidad de contrato. Opinión N° D000064-2025-OECE-DTN

En la OPINION N.°D000064-2025-OECE-DTN, publicada el 4 de diciembre de 2025, se concluyó lo siguiente:

  1. La anterior normativa de contrataciones del Estado otorgaba al Titular de la Entidad la potestad de declarar la nulidad de oficio de los actos del procedimiento de selección hasta antes de la celebración del contrato, la cual únicamente era aplicable cuando se configuraba alguna de las causales antes detalladas. Asimismo, la anterior normativa de contrataciones del Estado disponía que el Titular de la Entidad, en la resolución que expedía para declarar la nulidad, debía cumplir con precisar la etapa hasta la cual se retrotraía el procedimiento.
  2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la anterior Ley, la Entidad podía declarar la nulidad de oficio de un contrato invocando alguna de las causales de nulidad establecidas en el numeral 44.3 del artículo 44 de la anterior Ley. Además, de acuerdo con lo establecido en el numeral 44.5 del artículo 44 de la anterior Ley, era posible declarar la nulidad de un contrato —celebrado al amparo de la anterior normativa de contrataciones del Estado— invocando alguna de las causales de nulidad previstas en el Código Civil, siendo, en este último caso, el órgano competente para dilucidar sobre dicha nulidad, el árbitro único o el tribunal arbitral.  
A continuación, se encuentra la citada opinión:

Contrataciones Complementarias. Opinión N° D000063-2025-OECE-DTN

En la OPINION N.°D000063-2025-OECE-DTN, publicada el 3 de diciembre de 2025, se concluyó lo siguiente:

  1. Para inaplicar temporalmente un impedimento en los casos de contrataciones complementarias no resulta necesario que la Entidad realice una estrategia de contracción; no obstante, si deberá verificar que i) el contratista sea el único con habilitación legal o con capacidad de brindar el servicio o con capacidad para proveer bienes en el momento de la contratación, y ii) que exista un riesgo de desabastecimiento de servicios públicos esenciales a cargo de la entidad contratante, o cuyo desabastecimiento ponga en peligro la salud, la vida o la integridad de las personas o el medio ambiente, de conformidad con lo previsto en el numeral 40.2. del artículo 40 del Reglamento. 
A continuación, se encuentra la citada opinión:

Delegación de facultades. Opinión N° D000062-2025-OECE-DTN

En la OPINION N.°D000062-2025-OECE-DTN, publicada el 2 de diciembre de 2025, se concluyó lo siguiente:

  1. De una lectura conjunta de los artículos 25 y 55 de la Ley, y del artículo 102 del Reglamento, el Titular de la entidad puede delegar la facultad de aprobar las contrataciones sujetas a procedimiento de selección no competitivo de los supuestos b), c) y k) del artículo 55.1 de la Ley. Ni la Ley ni el Reglamento han establecido alguna restricción para que el Titular pueda delegar esta facultad en la AGA o en otra dependencia de la Entidad.
A continuación, se encuentra la citada opinión:

Autorización de mayores metrados. Opinión N° D000061-2025-OECE-DTN

En la OPINION N.°D000061-2025-OECE-DTN, publicada el 2 de diciembre de 2025, se concluyó lo siguiente:

  1. Como puede apreciarse, el anterior Reglamento establecía que, cuando en la ejecución de una obra bajo el sistema de precios unitarios, se hubiese requerido la ejecución de mayores metrados, estos eran autorizados por el supervisor o inspector de obra, siempre que no hubiesen excedido el monto establecido en el numeral 206.7, esto es, el 50% del monto del contrato original considerando los adicionales y mayores metrados acumulados, y restando los presupuestos deductivos; de superarse ese monto se resolvía el contrato. En ese sentido, para la ejecución de mayores metrados, incluso aquellos que superaban el 15% pero no el 50%, no se requería la autorización previa ni de la Entidad, ni de la Contraloría General de la República. 
  2. De acuerdo con el numeral 34.5 de la anterior Ley y 206.1 del artículo 206 del anterior Reglamento, la autorización de la CGR sí era necesaria para la ejecución y pago de las prestaciones adicionales de obra, cuyo monto hubiese superado el 15% del monto del contrato original, considerando los adicionales y mayores metrados acumulados, y deduciendo los presupuestos deductivos vinculados. Cabe precisar, que, si el valor de estas prestaciones adicionales hubiese superado el 50%, de acuerdo con los dispositivos mencionados, debía resolverse el contrato. 
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Competencia para evaluar decisión de conciliar. OPINION N.°D000060-2025-OECE-DTN

En la OPINION N.°D000060-2025-OECE-DTN, publicada el 21 de noviembre de 2025, se concluyó lo siguiente:

  1. En el marco de la normativa de contrataciones públicas el informe emitido por la autoridad de gestión administrativa sobre la decisión de conciliar—o no— se apoya en los informes emitidos por las áreas técnicas y legales de la Entidad contratante. Cabe indicar que el procurador público de la Entidad de conformidad al Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado emite informes en los que propone la solución más beneficiosa para el Estado. 
  2. Dado que la normativa de contrataciones públicas atribuye a la autoridad de la gestión administrativa la responsabilidad de evaluar y decidir sobre una propuesta de conciliación, será esta misma autoridad quien tendrá la prerrogativa de emitir la resolución autoritativa correspondiente que autorice −al funcionario designado para tal efecto− arribar a un acuerdo conciliatorio, producto del procedimiento de conciliación.
  3. Se puede requerir contar con una resolución autoritativa para arribar a un acuerdo conciliatorio cuando por las normas de organización interna de la Entidad se haya otorgado facultades específicas a los funcionarios y servidores públicos que participan en un proceso de conciliación. Esta delegación puede requerir la mencionada resolución autoritativa para formalizar la capacidad de arribar al acuerdo conciliatorio. Así también, cuando los procuradores públicos intervengan en conciliaciones según lo previsto en el numeral 8 del artículo 33 del Decreto Legislativo N° 1326, se requiere la expedición de una resolución autoritativa en los términos establecidos por el numeral 15.6 del artículo 15 del reglamento del referido decreto. 
A continuación, se encuentra la citada opinión: