Opiniones del OECE 2025


OPINIÓN ASUNTO NORMATIVA CONCLUSIONES




Contrataciones Complementarias e inaplicación temporal de impedimentos. 




Ley N° 32069 y Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
1. Un proveedor que se encuentre impedido o inhabilitado no puede participar en procedimientos de selección ni contratar con el Estado, lo cual incluye la posibilidad de suscribir contratos complementarios con Entidades Públicas. Asimismo, el referido impedimento resultará extensivo en caso el proveedor forme parte integrante de un consorcio, es decir, dicho consorcio no podrá participar de procedimientos de selección ni suscribir contratos (incluyendo contratos complementarios) con el Estado.

2. Para verificar que el contratista sea el único con habilitación legal o con capacidad de brindar el servicio o con capacidad para proveer bienes en el momento de la contratación -condición contemplada para la inaplicación temporal de impedimentos prevista en el artículo 40 del Reglamento-, la Entidad podrá recurrir al mercado o a la información disponible que permita determinar dicha condición, es decir, deberá determinar que no existen más proveedores que puedan abastecerle de los bienes o servicios requeridos. Este análisis deberá encontrarse plasmado en el informe correspondiente.
067-2025-OECE-DTN
 Aplicación de la normativa de contrataciones públicas en el tiempo
Ley N° 32069
D. S. N° 009-2025-EF.
Ley Nº 30225
D. S. Nº 344-2018-EF
En virtud de la aplicación ultractiva de la Ley Nº 30225, dispuesta en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 32069, los procesos de contratación convocados hasta el 21 de abril del presente año (2025) que luego del 22 de abril no hayan concluido, se rigen por lo dispuesto en la Ley Nº 30225 y su reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF.
 

Alcances de la resolución parcial del contrato  

 
Decreto Legislativo N° 1017 y Decreto Supremo N° 184-2008-EF y modificatorias. 
Correspondía a la parte afectada por el incumplimiento determinar si, en el marco del procedimiento de resolución del contrato previsto en el artículo 169 del anterior Reglamento, la resolución del contrato debía ser total o parcial; debiendo sustentar, a fin de determinar la viabilidad de resolver el contrato parcialmente, el cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 169 para tal fin; en ese contexto, si la parte del contrato determinaba la resolución contractual parcial, los efectos de dicha resolución solo involucraban aquella parte del contrato afectada por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de su contraparte, las que debían ser separables e independientes del resto del contrato (el cual seguía siendo objeto de ejecución contractual, hasta su debida culminación).  


Contratación de prestaciones pendientes de ejecución derivadas de contrato resuelto o nulo por las causales previstas en el literal a) y b) del numeral 71.1 del artículo 71 de la Ley 





Ley N° 32069 y Decreto Supremo N° 009-2025-EF
1. El empleo de las de las contrataciones sujetas a procedimiento de selección no competitivo bajo la causal prevista en el literal k) del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley, se configura siempre y cuando se haya efectuado, de manera preliminar, la resolución o declaración de nulidad del contrato por las causales previstas en los literales a) y b) del literal 71.1 del artículo 71 de la Ley, siendo dicho estado jurídico un presupuesto habilitante para su aplicación; por lo que no resulta posible emplear el procedimiento de selección no competitivo previsto en esta causal antes de que se haya efectuado la resolución contractual o de la declaración de nulidad.

2. Corresponde a cada Entidad evaluar, a partir de los hechos del caso concreto, si se configuran los supuestos previstos en la Ley y el Reglamento que habilitan la aplicación de las figuras legales destinadas a atender situaciones extraordinarias o imprevisibles– como las contrataciones sujetas a procedimiento de selección no competitivo por situación de emergencia o por situación de desabastecimiento u otras que hubiese previsto la normativa de contrataciones públicas que pudieran resultar aplicables.






Nulidad de contrato





Ley Nº 30225 y Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias
1. La anterior normativa de contrataciones del Estado otorgaba al Titular de la Entidad la potestad de declarar la nulidad de oficio de los actos del procedimiento de selección hasta antes de la celebración del contrato, la cual únicamente era aplicable cuando se configuraba alguna de las causales antes detalladas. Asimismo, la anterior normativa de contrataciones del Estado disponía que el Titular de la Entidad, en la resolución que expedía para declarar la nulidad, debía cumplir con precisar la etapa hasta la cual se retrotraía el procedimiento. 

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la anterior Ley, la Entidad podía declarar la nulidad de oficio de un contrato invocando alguna de las causales de nulidad establecidas en el numeral 44.3 del artículo 44 de la anterior Ley. Además, de acuerdo con lo establecido en el numeral 44.5 del artículo 44 de la anterior Ley, era posible declarar la nulidad de un contrato —celebrado al amparo de la anterior normativa de contrataciones del Estado— invocando alguna de las causales de nulidad previstas en el Código Civil, siendo, en este último caso, el órgano competente para dilucidar sobre dicha nulidad, el árbitro único o el tribunal arbitral.


Contrataciones Complementarias 


Ley N° 32069 y Decreto Supremo N° 009-2025-EF
Para inaplicar temporalmente un impedimento en los casos de contrataciones complementarias no resulta necesario que la Entidad realice una estrategia de contracción; no obstante, si deberá verificar que i) el contratista sea el único con habilitación legal o con capacidad de brindar el servicio o con capacidad para proveer bienes en el momento de la contratación, y ii) que exista un riesgo de desabastecimiento de servicios públicos esenciales a cargo de la entidad contratante, o cuyo desabastecimiento ponga en peligro la salud, la vida o la integridad de las personas o el medio ambiente, de conformidad con lo previsto en el numeral 40.2. del artículo 40 del Reglamento. 
062-2025-OECE-DTN

Delegación de facultades 


Ley N° 32069 y Decreto Supremo N° 009-2025-EF
De una lectura conjunta de los artículos 25 y 55 de la Ley, y del artículo 102 del Reglamento, el Titular de la entidad puede delegar la facultad de aprobar las contrataciones sujetas a procedimiento de selección no competitivo de los supuestos b), c) y k) del artículo 55.1 de la Ley. Ni la Ley ni el Reglamento han establecido alguna restricción para que el Titular pueda delegar esta facultad en la AGA o en otra dependencia de la Entidad. 




Autorización de mayores metrados




Ley Nº 30225 y Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias
1. Como puede apreciarse, el anterior Reglamento establecía que, cuando en la ejecución de una obra bajo el sistema de precios unitarios, se hubiese requerido la ejecución de mayores metrados, estos eran autorizados por el supervisor o inspector de obra, siempre que no hubiesen excedido el monto establecido en el numeral 206.7, esto es, el 50% del monto del contrato original considerando los adicionales y mayores metrados acumulados, y restando los presupuestos deductivos; de superarse ese monto se resolvía el contrato. En ese sentido, para la ejecución de mayores metrados, incluso aquellos que superaban el 15% pero no el 50%, no se requería la autorización previa ni de la Entidad, ni de la Contraloría General de la República. 

2. De acuerdo con el numeral 34.5 de la anterior Ley y 206.1 del artículo 206 del anterior Reglamento, la autorización de la CGR sí era necesaria para la ejecución y pago de las prestaciones adicionales de obra, cuyo monto hubiese superado el 15% del monto del contrato original, considerando los adicionales y mayores metrados acumulados, y deduciendo los presupuestos deductivos vinculados. Cabe precisar, que, si el valor de estas prestaciones adicionales hubiese superado el 50%, de acuerdo con los dispositivos mencionados, debía resolverse el contrato.
 






Competencia para evaluar decisión de conciliar. 








Ley N° 32069 y Decreto Supremo N° 009-2025-EF
1. En el marco de la normativa de contrataciones públicas el informe emitido por la autoridad de gestión administrativa sobre la decisión de conciliar—o no— se apoya en los informes emitidos por las áreas técnicas y legales de la Entidad contratante. Cabe indicar que el procurador público de la Entidad de conformidad al Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado emite informes en los que propone la solución más beneficiosa para el Estado.

2. Dado que la normativa de contrataciones públicas atribuye a la autoridad de la gestión administrativa la responsabilidad de evaluar y decidir sobre una propuesta de conciliación, será esta misma autoridad quien tendrá la prerrogativa de emitir la resolución autoritativa correspondiente que autorice −al funcionario designado para tal efecto− arribar a un acuerdo conciliatorio, producto del procedimiento de conciliación.

3. Se puede requerir contar con una resolución autoritativa para arribar a un acuerdo conciliatorio cuando por las normas de organización interna de la Entidad se haya otorgado facultades específicas a los funcionarios y servidores públicos que participan en un proceso de conciliación. Esta delegación puede requerir la mencionada resolución autoritativa para formalizar la capacidad de arribar al acuerdo conciliatorio. Así también, cuando los procuradores públicos intervengan en conciliaciones según lo previsto en el numeral 8 del artículo 33 del Decreto Legislativo N° 1326, se requiere la expedición de una resolución autoritativa en los términos establecidos por el numeral 15.6 del artículo 15 del reglamento del referido decreto. 










Estrategia de contratación








Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444 y Decreto Supremo N°344-2018 EF.
Ley N° 32069 y Decreto Supremo N° 009-2025-EF
1. A partir de la estrategia de contratación, la Entidad debe definir el procedimiento de selección o mecanismo de contratación más idóneo y/o eficiente para la contratación de su requerimiento; así, en caso se hubiera advertido mediante la interacción de mercado que un solo proveedor no podría abastecer por sí mismo el requerimiento total de la Entidad, ésta podría evaluar -entre otros mecanismos previstos en la normativa y que pudieran resultar aplicables según el caso concreto- la pertinencia y viabilidad de convocar un procedimiento de selección según relación de ítems, tramos o lotes así como la contratación por paquetes (siempre que se verifique el cumplimiento de las condiciones previstas en el numeral 52.1 del artículo 52 del Reglamento); o incluso la contratación de proveedores agrupados en consorcio, que en conjunto sí puedan cumplir a cabalidad con el requerimiento. Al respecto, cabe precisar que dicha definición corresponde ser efectuada por cada Entidad contratante, sobre la base de su requerimiento y caso concreto. 

2. La convocatoria de un procedimiento de selección según relación de ítems no constituye un supuesto que vulnere la prohibición de fraccionamiento; al respecto, corresponde a la Entidad contar con el debido sustento de la estrategia de contratación elegida, sobre la base del análisis realizado y el supuesto invocado que un solo proveedor no puede abastecer por sí solo el requerimiento total de la Entidad-, así como verificar la no configuración de uno de los supuestos de fraccionamiento que establece el artículo 50 del Reglamento.

3. La Entidad debe contar con el debido sustento de la estrategia de contratación elegida, sobre la base del análisis realizado y el supuesto invocado -que un solo proveedor no puede abastecer por sí solo el requerimiento total de la Entidad-; asimismo, es responsabilidad de cada Entidad verificar que el procedimiento de selección o mecanismo de contratación elegido no vulnere la prohibición de fraccionamiento establecida en el artículo 50 del Reglamento.


Retribución, costos y gastos de la Junta de prevención y resolución de disputas 


Ley N° 32069 y Decreto Supremo N° 009-2025-EF
Conforme lo establecido en el numeral 354.1 del artículo 354 del Reglamento, la retribución, costos y/o gastos de la JPRD y del centro que lo administra forma parte del presupuesto de la inversión pública. Sin embargo, dichos conceptos no pueden formar parte del presupuesto de la obra, por tanto, lo indicado en el numeral 354.1 no contraviene la regla establecida en el numeral 354.2 del artículo 354 del Reglamento, por la que el contratista debe asumir, con sus propios recursos y sin reembolsos, el 50% de la retribución, los costos y/o gastos de la JPRD. 
























Desafectación de los impedimentos en razón del parentesco. 

























Ley N° 32069 y Decreto Supremo N° 009-2025-EF
1. Para la aplicación de la desafectación de los impedimentos en razón del parentesco mediante la acreditación de contratos que provienen de procedimientos de selección competitivos y no competitivos, se requiere el cumplimiento de manera concurrente de las siguientes condiciones: i) que el pariente del impedido haya perfeccionado al menos un contrato en el mismo tipo de objeto al que postula; ii) que el pariente del impedido haya ejecutado las prestaciones que devienen de dicho contrato perfeccionado. Así pues, tratándose de bienes y obras, la ejecución debe haberse verificado dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, a la contratación no competitiva, o a la adjudicación de un contrato menor; y, tratándose de servicios, la experiencia por ejecución debe acreditarse por dos años consecutivo. 

2. Cuando la acreditación de la desafectación de los impedimentos en razón de parentesco se sustente en la ejecución de contratos menores, se requiere del cumplimiento concurrente de las siguientes condiciones: i) que el pariente del impedido haya ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula; ii) que dicha ejecución, en el caso de bienes y obras se efectúe dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, a la contratación no competitiva, o a la adjudicación de un contrato menor, y, tratándose de servicios, la experiencia por ejecución debe acreditarse por dos años consecutivos.

3. Para cumplir con la condición referida a la ejecución de los contratos que devienen de procedimientos de selección competitivos y no competitivos, dentro del límite temporal establecido en la normativa de contrataciones públicas, el proveedor deberá acreditar el efectivo cumplimiento de las prestaciones contratadas. Para tal efecto, podrá presentar, según corresponda, la conformidad de la prestación, el acta de recepción respectiva, resolución de liquidación, constancia de prestación, entre otros.

4. A efectos de verificar el cumplimiento de la condición referida a la ejecución de los contratos que devienen de contrato menores, dentro del límite temporal establecido en la normativa de contrataciones públicas; el proveedor deberá acreditar el efectivo cumplimiento de las prestaciones contratadas. conforme a las disposiciones que regulen dichos contratos.

5. La exigencia de “dos años consecutivos” previstas para los contratos de servicios, debe interpretarse en sentido estricto, como un requisito de continuidad temporal ininterrumpida en la ejecución del servicio, a fin de garantizar que la experiencia del proveedor refleje una actividad habitual en la transacción del servicio.

6. Para aplicar la desafectación de los impedimentos por razón de parentesco, el proveedor durante su registro para intervenir en un procedimiento de selección deberá presentar una Declaración Jurada de Desafectación de Impedimento. Posteriormente, en la etapa de admisión de las ofertas, el postor deberá acompañar dicha Declaración Jurada de la documentación sustentatoria, conforme a lo previsto en el Anexo N° 5 de las Bases Estándar. Luego de ello, de resultar ganador de la buena pro, a efectos de perfeccionar el contrato, el postor deberá presentar la Declaración Jurada actualizada de Desafectación de Impedimento prevista en el Anexo que las Bases Estándar establezcan de acuerdo con el tipo de procedimiento de selección correspondiente, conjuntamente con la documentación sustentatoria que acredite su condición de desafectado.

7. La normativa de contrataciones públicas no ha establecido un listado taxativo de documentos exigibles, por lo que corresponde al postor presentar la documentación pertinente que demuestre de manera fehaciente el cumplimiento de las condiciones previstas por el inciso 2 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley, considerando lo indicado en el segundo párrafo del numeral 2.2.1 de la presente opinión.







Experiencia del postor 






Ley N° 32069 y Decreto Supremo N° 009-2025-EF
1. La normativa de contrataciones públicas, conforme a los artículos 65 de la Ley y 112 del Reglamento, permite continuar la ejecución del contrato con una nueva persona jurídica originada como consecuencia de un proceso de escisión (cesión de posición contractual), la experiencia adquirida por dicho cesionario -en el marco del referido contrato- resulta válida a efectos de ser acreditada para el cumplimiento de los requisitos previstos en los procedimientos de inscripción, reinscripción, ampliación de categoría o aumento de capacidad máxima ante el RNP, toda vez que ello no transgrede lo regulado en el numeral 25.7 del artículo 25 del Reglamento. La acreditación de dicha experiencia ante el RNP deberá realizarse en función del monto del contrato ejecutado, para lo cual, el cesionario deberá presentar la documentación pertinente que acredite su cumplimiento, así como el monto correspondiente a lo ejecutado. 

2. De conformidad con lo señalado en los numerales 381.3 y 381.5 del artículo 381 del Reglamento, para acreditar experiencia en los procedimientos de reinscripción de ejecutores de obras y aumento de capacidad máxima de contratación para ejecutores de obras, se permite la presentación de subcontratos de ejecución de obras al amparo de la Ley, asimismo, en dichos numerales se especifica los documentos a presentar para acreditar la experiencia obtenida a partir de dicha subcontratación.





Prestaciones adicionales en contratos de supervisión de obras 





Ley Nº 30225 y Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias
1. Para el cálculo del límite previsto en el numeral 34.6 del artículo 34 de la anterior Ley –aplicable para la aprobación de prestaciones adicionales de supervisión originadas por variaciones en el plazo o el ritmo de trabajo de la obra–, debían considerarse únicamente aquellas prestaciones adicionales de supervisión que, bajo este mismo supuesto, hubieran sido previamente aprobadas.  

2. El numeral 157.1 del artículo 157 del anterior Reglamento y el numeral 34.6 del artículo 34 de la anterior Ley establecían límites porcentuales aplicables a supuestos distintos. En efecto, el límite del veinticinco por ciento (25%) –previsto en el numeral 157.1 del artículo 157 del anterior Reglamento– resultaba aplicable para la aprobación de prestaciones adicionales de supervisión de obra originadas en aspectos propios del contrato de supervisión (y NO en eventos vinculados con la ejecución de la obra supervisada); mientras que, el límite del quince por ciento (15%) –previsto en el numeral 34.6 de la anterior Ley– se aplicaba únicamente para la aprobación de prestaciones adicionales de supervisión derivadas de variaciones en el plazo o en el ritmo de trabajo de la obra (distintas a los adicionales de obra).



Impedimentos



Ley Nº 30225 y Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias
1. El impedimento previsto en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la anterior Ley solo alcanzaba a la persona jurídica en la que el Alcalde de una municipalidad distrital tuviera o hubiera tenido participación superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, mas no se extendía a los accionistas de dicha persona jurídica como personas naturales.

2. Por disposición expresa del numeral 11.1 del artículo 11 de la anterior Ley, los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas resultaban aplicables a las contrataciones para el abastecimiento de bienes, servicios y obras cuya cuantía fuera igual o inferior a 8 UIT.

Supuestos excluidos  

Ley N° 32069 y Decreto Supremo N° 009-2025-EF
En consecuencia, las contrataciones de bienes y servicios efectuadas por un OSE para su funcionamiento y gestión, en las que el servicio se preste o el bien se entregue en territorio nacional no se encuentran dentro del supuesto excluido contemplado en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley.  




Resolución contractual 




Ley N° 32069 y Decreto Supremo N° 009-2025-EF
1. En virtud de lo establecido en el artículo 226, 229 y la Décimotercera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en el caso de los contratos menores, la notificación de los actos durante la ejecución contractual, que involucra a los actos relacionados a cualquier supuesto de resolución de contrato que se invoque, se realiza mediante carta notarial hasta que se implemente esta funcionalidad en la Pladicop.

2. En el contexto de los contratos menores, las entidades contratantes deben establecer en el requerimiento las causales de resolución contractual. Estas pueden incluir, según lo decidido por la entidad contratante, supuestos previstos en el artículo 68 de la Ley y/o supuestos establecidos en el Código Civil.







Procedimiento de selección no competitivo por situación de desabastecimiento 








Ley N° 32069 y Decreto Supremo N° 009-2025-EF
1. En contratos derivados de procedimientos de selección no competitivos bajo las causales de situación de emergencia y situación de desabastecimiento no procede la aprobación de adicionales. Ahora bien, en caso, en el marco de dichas contrataciones, se requiera la ejecución de prestaciones adicionales será necesario aprobar nuevamente una contratación mediante un procedimiento de selección no competitivo, es decir, volver a realizar las actuaciones previstas en los articulo 101 y 102 del Reglamento, lo que dará lugar a un nuevo contrato.

2. En lo que respecta al monto de este nuevo contrato no corresponde aplicar el límite establecido en el artículo 64 de la Ley en lo referido al porcentaje máximo del veinticinco por ciento (25%) del contrato original, sin embargo, dado que esta nueva contratación se aprueba con la finalidad de ejecutar una prestación adicional, su costo se debe determinar en función al valor que representen tales prestaciones.

3. En lo que corresponde a la selección del proveedor, el artículo 101 del Reglamento establece que, durante la estrategia de contratación, la DEC identifica al proveedor que cumpla los requisitos de admisión y requisitos de calificación, según corresponda, para posteriormente, durante la fase de selección cursar la invitación respectiva al proveedor identificado, que podría ser el mismo contratista o uno distinto, dependiendo lo que sea más conveniente para cumplir la finalidad del contrato.




Alcances sobre mayores metrados en contratos a precios unitarios 




Ley Nº 30225 y Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias
1. Un mayor metrado se configuraba cuando, en el marco de la ejecución de la obra, se verificaba un incremento en el metrado de una partida del presupuesto de obra, singularmente considerada; sin que tuviese relevancia para este efecto, la existencia de otras partidas con denominación idéntica o similar en una sección o componente distinto del presupuesto de obra. En consecuencia, al momento de efectuar las valorizaciones correspondientes y verificar si se había excedido la cantidad de metrados referenciales, cada partida -así tengan similar o idéntica denominación- debía ser tratada de manera individual. 

2. Al respecto debe precisarse que, la determinación de si corresponde aprobar una prestación adicional de obra o un mayor metrado sólo podía de ser efectuada a partir de un análisis de los elementos caso concreto, verificando que se cumplan los requisitos que exigía la anterior normativa de contrataciones del Estado, para cada una de estas figuras.


Admisión de las ofertas


Ley N° 32069 y Decreto Supremo N° 009-2025-EF
Tratándose de procedimientos de Concurso Público de Servicios, la documentación obligatoria para la admisión de la oferta se encuentra expresamente determinada en el numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento y en el numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta” del Capítulo II de su Sección Específica de las Bases Estándar aprobadas por la DGA, siendo estos instrumentos de uso obligatorio por parte de las Entidades. Cabe anotar que no resulta posible que los evaluadores incorporen documentos adicionales para la admisión de la oferta, toda vez que ello contravendría las disposiciones del Reglamento y las Bases Estándar. 


Contratación complementaria 
Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444 y Decreto Supremo N°344-2018-E.
Ley N° 32069 y Decreto Supremo N° 009-2025-EF
Las contrataciones complementarias que se suscriban con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley y su Reglamento se regirán por lo dispuesto en estos dispositivos legales, es decir, la Ley 32069 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009 2025-EF; ello, aún cuando el contrato original se hubiera suscrito durante la vigencia de la anterior normativa de contrataciones del Estado. 

























Desafectación de los impedimentos en razón del parentesco 

























Ley N° 32069 y Decreto Supremo N° 009-2025-EF
1. La excepción a la aplicación de los impedimentos en razón del parentesco, previstos en el grupo 2, se sustenta en la experiencia adquirida previamente por el pariente de los impedidos señalados en el primero grupo; es decir, en la habitual transacción del bien, servicio u obra que constituye el giro del negocio del proveedor en el mercado. En ese sentido, la razón de ser de la desafectación prevista por la norma es permitir la participación en los procesos de contratación de aquellos proveedores que, pese a mantener un vínculo de parentesco, demuestran experiencia efectiva de acuerdo con las condiciones objetivas que dicho dispositivo normativo contempla.

2. Para la aplicación de la desafectación de los impedimentos en razón del parentesco mediante la acreditación de contratos que provienen de procedimientos de selección competitivos y no competitivos, se requiere el cumplimiento de manera concurrente de las siguientes condiciones: i) que el pariente del impedido haya perfeccionado al menos un contrato en el mismo tipo de objeto al que postula; ii) que el pariente del impedido haya ejecutado las prestaciones que devienen de dicho contrato perfeccionado. Así pues, tratándose de bienes y obras, la ejecución debe haberse verificado dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, a la contratación no competitiva, o a la adjudicación de un contrato menor; y, tratándose de servicios, la experiencia por ejecución debe acreditarse por dos años consecutivos.

3. Cuando la acreditación de la desafectación de los impedimentos en razón de parentesco se sustente en la ejecución de contratación de contratos menores, se requiere del cumplimiento concurrente de las siguientes condiciones: i) que el pariente del impedido haya ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula ii) que dicha ejecución, en el caso de bienes y obras se efectúe dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, a la contratación no competitiva, o a la adjudicación de un contrato menor, y, tratándose de servicios, la experiencia por ejecución debe acreditarse por dos años consecutivos.

4.  En la medida que el fundamento de la excepción a la aplicación de los impedimentos en razón del parentesco radica en la experiencia adquirida por el pariente del impedido, la desafectación de las personas jurídicas de los Tipos 3.A, 3.B y 3.C opera únicamente cuando el pariente del impedido: i) perfecciona y/o ejecuta los contratos provenientes de los procedimientos competitivos, o no competitivos, o los contratos menores, conforme a las condiciones previstas y desarrolladas en la presente opinión; y además ii) se vincula a la persona jurídica ya sea mediante su participación en su accionariado, o como integrantes de su consejo directivo, o como miembros de sus órganos de administración, o como apoderados, o representantes legales en asuntos vinculados a las contrataciones públicas, conforme a lo dispuesto en los Tipos 3.A, 3.B y 3.C del grupo 3 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley.

5. La desafectación de los impedimentos por razón de parentesco puede extender sus efectos a las personas jurídicas comprendidas los Tipos 3.A, 3.B y 3.C del grupo 3 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley, en tanto la propia norma les atribuye el mismo alcance jurídico que a los impedimentos aplicables a las personas naturales comprendidas en los grupos 1 y 2. En ese sentido, las disposiciones previstas en las Bases Estándar respecto de la desafectación también resultan aplicables a las mencionadas personas jurídicas.

6.  La aplicación de la desafectación en las personas jurídicas de los Tipos 3.A, 3.B y 3.C mediante la acreditación de contratos que provienen de procedimientos de selección competitivos y no competitivos, requiere que el pariente del impedido se encuentre vinculado a las personas jurídicas conforme a lo dispuesto en los Tipos 3.A, 3.B y 3.C del grupo 3 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley; y que además dicho pariente: i) haya perfeccionado al menos un contrato en el mismo tipo de objeto al que postula; y ii) que haya ejecutado las prestaciones que devienen de dicho contrato perfeccionado dentro del plazo establecido por la Ley conforme al objeto de la contratación. Así pues, tratándose de bienes, la ejecución debe haberse verificado dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, a la contratación no competitiva, o a la adjudicación de un contrato menor; y, tratándose de servicios, la experiencia por ejecución debe acreditarse por dos años consecutivos.

7.  La sola ejecución de un contrato dentro de los dos años previos a la convocatoria sin que se acredite la ejecución continua durante dicho período resulta insuficiente para justificar la aplicación de la desafectación.

8. La exigencia de “dos años consecutivos” debe interpretarse en sentido estricto, como un requisito de continuidad temporal ininterrumpida en la ejecución del servicio, a fin de garantizar que la experiencia del proveedor refleje una actividad habitual en la transacción del servicio.

9.  El supuesto de desafectación del impedimento para servicios resulta aplicable a los contratos de consultoría en general, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la Ley y el Reglamento, tales como la acreditación de la experiencia efectiva y consecutiva de dos años en el mismo tipo de objeto al que postula.

10. La formalidad mínima exigible al pedido de aplicación de la desafectación de los impedimentos por razón de parentesco en los contratos menores, consiste en la presentación de la declaración jurada del proveedor que sustente su condición de desafectado; sin perjuicio, de los requisitos y formalidades que la Entidad contratante prevea en sus documentos de gestión interna, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 226 del Reglamento.







Factores de Evaluación 







Ley N° 32069 y Decreto Supremo N° 009-2025-EF
1. El alcance de un sistema de gestión puede incluir la totalidad de la organización, funciones específicas e identificadas de la organización, secciones específicas e identificadas de la organización, o una o más funciones dentro de un grupo de organizaciones. 

2. Al momento de evaluar el factor “Integridad en la contratación pública” se deberá verificar si la certificación otorgada alcanza a la totalidad de la organización, o en su defecto, si sólo se extiende a ciertas secciones o funciones específicas de esta, será importante, por parte del postor -de acuerdo al tipo de organización y/o estructura interna que hubiese adoptado -, identificar y precisar aquella(s) área(s) que estará(n) cargo de ejecutar la prestación, efectos de que pueda acreditar adecuadamente que las mismas cuentan con la certificación del sistema de gestión antisoborno correspondiente.

3. Cuando la certificación del sistema de gestión antisoborno sólo alcance a ciertas secciones o funciones específicas de la organización, las oficinas, áreas, dependencias o unidades comprendidas dentro de dicho alcance deberán ser quienes se encuentren a cargo de ejecutar la prestación, a efectos de que se acredite adecuadamente el referido factor “Integridad en la contratación pública”. Por el contrario, no será válida la acreditación cuando el alcance de la certificación esté referido a ciertas oficinas, áreas, dependencias o unidades que no tengan a su cargo la prestación.









Impedimentos para ser árbitro o adjudicador 









Ley N° 32069 y Decreto Supremo N° 009-2025-EF
1. Un árbitro o adjudicador estará impedido de ejercer la función si, en los últimos dos (2) años, tiene acumulado cuatro (4) o más recusaciones declaradas fundadas y resueltas en el ámbito específico de los arbitrajes sobre contrataciones públicas; siendo que tales recusaciones pueden haberse resuelto antes durante o después de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 y de su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, conforme a lo dispuesto en el literal m) del artículo 327 del Reglamento.

2. La aplicación del impedimento previsto en el literal m) del artículo 327 del Reglamento, exige la configuración objetiva de cuatro (4) o más recusaciones declaradas fundadas resueltas dentro del periodo de referencia previsto por la norma (últimos dos años). Consecuentemente, las recusaciones que −a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 32069 y su Reglamento−, se encontraban aún en trámite, no son computables sino hasta que exista una decisión final sobre tales recusaciones.

3. El impedimento para ejercer la función de árbitro o adjudicador, dispuesto en el literal m) del artículo 327 del Reglamento puede ser aplicable a las recusaciones fundadas y resueltas en arbitrajes sobre contrataciones públicas que derivan de contratos suscritos provenientes de procedimientos de selección convocados antes de la entrada en vigencia de la Ley.

4. La aplicación del impedimento no se encuentra supeditado a la instauración de un procedimiento sancionador previo, sino únicamente a la verificación de la configuración de los presupuestos normativos de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 327 del Reglamento, como por ejemplo el previsto en el literal m).





Suspensión del plazo de ejecución contractual  





Ley N° 32069 y Decreto Supremo N° 009-2025-EF
1. Cuando la interrupción de la ejecución de las prestaciones se produzca por eventos imputables a la Entidad contratante, las partes podrán acordar la suspensión del plazo de ejecución contractual hasta la culminación de dichos eventos, siempre que cuenten previamente con la autorización de la Autoridad de la Gestión Administrativa. En tal sentido, en dicho escenario, la referida autorización constituye un requisito previo para que las partes puedan acordar mediante el documento correspondiente– la suspensión del plazo de ejecución contractual.

2. Una vez reiniciado el plazo de ejecución tras una suspensión, carecería de sentido que el contratista solicite la ampliación de plazo por los mismos hechos que originaron dicha suspensión, en tanto esta última figura no implica –por definición– el otorgamiento de un mayor plazo contractual; no obstante, ello no impide que de manera posterior al reinicio– el contratista pueda solicitar una ampliación de plazo cuando se susciten hechos distintos que se subsuman en alguna de las causales previstas en la normativa de contrataciones públicas para tales efectos.







Comparación de precios 






Ley N° 32069 y Decreto Supremo N° 009-2025-EF
1. Para la contratación de bienes o servicios mediante el procedimiento de selección competitivo de comparación de precios, el artículo 95 del Reglamento emplea los términos “entregados” o “implementados” y, conforme a la naturaleza del objeto de la contratación, estos se refieren a lo siguiente: (i) “Entregados”, supone su puesta a disposición efectiva de la Entidad —en el lugar y condiciones estipuladas—, de manera que queden aptos para su uso, por ejemplo, en la adquisición de bienes; (ii) “Implementados”, implica la puesta en funcionamiento de la prestación —con el personal, equipos y demás medios operativos necesarios—, de manera que se encuentre lista para su ejecución, por ejemplo, en las contrataciones de servicios o de bienes que requieran instalación o configuración previas para su operatividad.

2. Cabe anotar que el plazo de cinco (5) días hábiles referido en el artículo 95 del Reglamento no constituye la duración total del contrato, sino el tiempo máximo exigido para que las prestaciones contratadas – bienes y/o servicios – queden, según corresponda, entregadas o implementadas. Por lo tanto, la ejecución contractual podrá tener un plazo mayor a los cinco días cuando la naturaleza del objeto lo requiera, siendo lo determinante que, dentro de los cinco (5) días hábiles, la prestación contratada – sea bien o servicio – se encuentre entregada o implementada, según corresponda.





Procedimiento de selección no competitivo por situación de desabastecimiento 






Ley N° 32069 y Decreto Supremo N° 009-2025-EF
1. La Estrategia de contratación es el marco en el cual la Entidad contratante, en aplicación del enfoque de gestión por resultados y el principio de valor por dinero —además de otros enfoques y principios que contempla la normativa de contratación pública—, debe determinar y sustentar si, tras la evaluación de los factores y riesgos inherentes al proceso y las condiciones de la contratación, la decisión de gestión óptima para que el contrato alcance su finalidad pública es la utilización de un procedimiento de selección no competitivo, siempre que se configure alguno de los supuestos contemplados en el artículo 55 de la Ley y 100 del Reglamento.  

2. Cada Entidad contratante, a efectos de definir si puede emplear un procedimiento de selección no competitivo en virtud del literal c) del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley, debe evaluar los factores y riesgos inherentes al proceso de contratación y verificar —entre otros aspectos— que la “situación de desabastecimiento” a invocar se haya producido por un hecho o situación fuera del orden o regla natural o común que no pudo haber sido previsto, comprometiendo la continuidad de las funciones, servicios, actividades u operaciones que están relacionadas con el ejercicio de las facultades que, por disposición expresa de la ley, le son atribuidas.


Comprador público 


Ley N° 32069 y Decreto Supremo N° 009-2025-EF
En virtud de lo que establece el literal f) del numeral 25.1 del artículo 25 de la Ley, los locadores de servicios no son considerados compradores públicos; según el dispositivo señalado, solo los funcionarios y servidores públicos de la Dependencia encargada de las contrataciones pueden ser considerados compradores públicos. Lo señalado no obsta que las Entidades puedan contratar locadores para prestar servicios (de carácter autónomo y específicos a cambio de una contraprestación) en la Dependencia encargada de las contrataciones.  




Contratación de prestaciones pendientes de ejecución derivadas de contrato resuelto o nulo. 




Ley N° 32069 y Decreto Supremo N° 009-2025-EF
1. Si bien se puede invocar el supuesto de procedimiento no competitivo previsto en el literal k) del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley para contratar las prestaciones pendientes derivadas de un contrato de consultoría de obra para elaboración de expediente técnico de obra resuelto o declarado nulo, la literalidad del referido dispositivo no permite extender los alcances de esta figura para contratar directamente la supervisión aplicable a tales contratos (de elaboración de expedientes técnicos de obra).

2. A partir del 22 de abril del presente año (2025), fecha en que entró en vigencia la Ley N° 32069 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, no es posible aplicar el procedimiento que establecía el artículo 167 del anterior Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, toda vez que al procedimiento establecido en el artículo 167 del anterior Reglamento no le alcanza la aplicación ultractiva de la anterior normativa de contrataciones del Estado.







Requerimiento y documentos del procedimiento de selección







Ley Nº 30225 y Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 47 del anterior Reglamento, la formulación del requerimiento era responsabilidad del área usuaria; y la responsabilidad de la elaboración de los documentos del procedimiento de selección era del órgano a cargo del procedimiento de selección, es decir, el Comité de selección o el OEC, según correspondiera.

2. Era posible que a partir de la etapa de consultas y observaciones, el órgano a cargo del procedimiento pudiera advertir algún aspecto que debía ser modificado o ajustado en el requerimiento, no obstante, en virtud de lo establecido en el numeral 29.11 del artículo 29 del anterior Reglamento —ya citado—, las modificaciones realizadas al requerimiento debían contar con la aprobación del área usuaria.

3. El área usuaria era responsable de la formulación del requerimiento, no de la elaboración de las Bases, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del anterior Reglamento, la elaboración de las Bases era responsabilidad del órgano a cargo del procedimiento de selección.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 47 del anterior Reglamento, la elaboración de las Bases del procedimiento de selección se encontraba a cargo del órgano a cargo del procedimiento de selección, que podía ser un Comité de selección o el OEC, de corresponder. Es importante no olvidar que para la elaboración de las Bases, el órgano a cargo del procedimiento debía emplear las Bases Estándar aprobadas el OSCE —las que contenían indicaciones para la correcta elaboración de las Bases, precisando elementos que debían ser eliminados o que debían mantenerse allí como parte de la redacción final de las Bases—, además de la información técnica y económica del expediente de contratación.






Plazos y procedimiento para la suscripción del contrato






Decreto Supremo N°1017 y Decreto Supremo N° 184-2008-EF.
1. El artículo 5 del D.S N°138-2012-EF establecía que sus disposiciones entrarán en vigencia a partir del trigésimo día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Así, considerando lo antes mencionado, se puede concluir que las disposiciones del referido decreto supremo, incluida la modificación del artículo 148 del D.S. N°184-2008 EF, entraron en vigencia el 20 de setiembre de 2012. De este modo, las reglas para la suscripción del contrato que establecía el artículo 148 del anterior Reglamento en su versión modificada por el D.S N°138-2012-EF eran aplicables a los procesos de selección que se hubiesen convocado a partir del 20 de setiembre de 2012. 

2. El proceso de selección era un procedimiento administrativo, no obstante, dada su especialidad, se encontraba regulado por la anterior Ley de Contrataciones del Estado y sus normas de desarrollo. Solo en caso de deficiencias o de ausencia de normas que regularan situaciones que se hubiesen presentado en el curso del proceso de selección eran aplicables supletoriamente las normas de derechos público, entre estas, la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N°27444.





Contratación de prestaciones pendientes de ejecución derivadas de contrato resuelto o nulo 





Ley N° 32069 y Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
Ley N° 30225 y Decreto Supremo N°344-2018-E.
1. A partir del 22 de abril del presente año (2025), fecha en que entró en vigencia la Ley N° 32069 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, no es posible aplicar el mecanismo que establecía el artículo 167 del anterior Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF. La fecha en la que se convocó el procedimiento de selección que derivó en el contrato resuelto o declarado nulo es irrelevante en este caso, toda vez que al mecanismo establecido en el artículo 167 del anterior Reglamento no le alcanza la aplicación ultractiva de la anterior normativa de contrataciones del Estado.

2. En el marco de la aplicación de la normativa de contratación pública vigente, el literal k) del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley N° 32069 establece que puede emplearse el procedimiento de selección no competitivo para continuar con la ejecución de las prestaciones que aún no son ejecutadas que derivan de contratos resueltos o declarados nulos por las causales previstas en los literales a) y b) del numeral 71.1 del artículo 71 de la Ley, siempre que estos contratos deriven de un procedimiento de selección competitivo.




Verificación posterior 
Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444 y Decreto Supremo N°344-2018-E.
Ley N° 32069 y Decreto Supremo N° 009-2025-EF
En el marco de lo dispuesto por la normativa de contrataciones públicas (tanto en la anterior como en la vigente), si bien se ha previsto normativamente que el inicio de la verificación posterior respecto del contenido de la oferta ganadora es a partir del consentimiento de la buena pro, a fin de velar por la eficiencia e integridad de las contrataciones que lleve a cabo, la Entidad, en una decisión de gestión, podría antes de producido dicho consentimiento iniciar las actividades que considere que permite asegurar la verificación correspondiente.



Aplicación de penalidad por mora 


Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444 y Decreto Supremo N°344-2018-E.
Conforme a lo dispuesto en la anterior normativa de contrataciones públicas, el monto máximo de penalidad por mora que podía aplicarse a un contrato -por ejemplo, uno de ejecución única con entregas parciales o prestaciones individuales- era equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato vigente. En ese contexto, cabe anotar que el término “ítem” aludido en el numeral 161.2 del artículo 161 del anterior Reglamento no se refería a una prestación individual materia de retraso en el marco de un contrato de ejecución única; se refería, específicamente, al ítem no ejecutado en un proceso de contratación según relación de ítems.  



Autoridad de la Gestión Administrativa



Ley N° 32069 y Decreto Supremo N° 009-2025-EF
1. Es posible que las funciones que correspondería que sean asumidas por el actor que la Ley y el Reglamento han denominado de forma genérica como Autoridad de la gestión administrativa, por disposición de las normas de organización interna de la Entidad contratante, sean asumidas por el funcionario que asume el rol de Titular de la entidad.
2. De conformidad con lo establecido en el numeral 25.2 del artículo 25 de la Ley, el Titular de la entidad puede delegar las funciones que le han sido asignadas en el marco de los procesos de contratación que se encuentran bajo el alcance de la normativa de contratación pública, con excepción de aquellas que el Reglamento ha establecido como indelegables.









Aplicación de penalidad por mora 








Ley Nº 30225 y Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias
1. La mora en la ejecución de la prestación en un contrato de supervisión se configuraba cuando existía un retraso en el inicio del despliegue de la actividad de supervisión, de conformidad con lo establecido en el contrato de supervisión. Por tanto, una vez verificada la mora, la Entidad debía aplicar la penalidad correspondiente por cada día de retraso, de conformidad con la fórmula prevista en el artículo 162 del anterior Reglamento, debiendo considerar en las variables “monto” y “plazo”, el monto y el plazo total del contrato de supervisión. 

2.  La aprobación y registro de valorizaciones a las que se refería el artículo 194 del anterior Reglamento eran algunas de las diligencias en las que se expresaba la prestación de supervisión, pero consideradas de manera aislada o individual, no agotaban ni definían la prestación de supervisión que, como se ha indicado, era el comportamiento unitario consistente en el control de la adecuada ejecución de la obra, de manera permanente y directa, de acuerdo con lo establecido en el contrato. Por tanto, un retraso en la aprobación y registro de valorizaciones no configuraba la mora y, por ende, no generaba tampoco la aplicación de la penalidad contemplada en el artículo 162 del Reglamento.

3. De acuerdo con el artículo 163 del Reglamento, las bases del contrato podían contemplar otras penalidades para sancionar incumplimientos distintos a la mora, pudiendo ser uno de estos, el retraso del contratista supervisor en la aprobación y registro de las valorizaciones conforme a los plazos del artículo 194 del anterior Reglamento y la Directiva N°001-2022 OSCE/CD. Cabe precisar que, las referidas “otras penalidades” debían ser objetivas, razonables, congruentes y proporcionales con el objeto de la contratación.
Contratación de prestaciones pendientes de ejecución derivadas de contrato resuelto o nulo por las causales previstas en el literal a) y b) del numeral 71.1 del artículo 71 de la Ley 

Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444 y Decreto Supremo N°344-2018-E.
Ley N° 32069 y Decreto Supremo N° 009-2025-EF     
La posibilidad de emplear lo dispuesto en el literal k) del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley para contratar directamente las prestaciones pendientes de ejecución, derivadas de un contrato resuelto o declarado nulo por alguna de las causales establecidas en los literales a) y b) del numeral 71.1 del artículo 71 de la Ley, debe ser sometida a la evaluación de la propia Entidad contratante, considerando los fundamentos técnicos en atención al caso concreto, incluso si el contrato del cual derivan las prestaciones pendientes se encuentra siendo sometido a arbitraje. Adicionalmente, debe verificarse el cumplimiento de lo dispuesto en el literal k) del artículo 100 del Reglamento, que establece disposiciones aplicables para el referido procedimiento de selección no competitivo. 













Ejecución de obras bajo modalidad “fast track” 













Ley N° 32069 y Decreto Supremo N° 009-2025-EF 
1. Considerando que el área usuaria es la responsable de la adecuada formulación del requerimiento, se puede concluir que es esta dependencia quien debe sustentar la viabilidad técnica de que una obra bajo el sistema de diseño y construcción se ejecute bajo la modalidad de fast track, incluyendo su ventaja comparativa respecto una ejecución secuencial.

2. Corresponderá a la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC), en tanto responsable de la estrategia de contratación, verificar el sustento remitido por el área usuaria sobre la pertinencia del uso de la modalidad fast track. Asimismo, le corresponde verificar el cumplimiento de las otras condiciones que exige la norma para el uso de la referida modalidad

3. Los contratos de obra ejecutados bajo las modalidades de Concurso Oferta o Llave en Mano que incluía la elaboración de Expediente Técnico, que se rigieron por la anterior normativa de Contrataciones del Estado pueden ser considerados para sustentar la condición establecida en el literal b) del numeral 204.2 del artículo 204 del Reglamento vigente.

4. Para el cumplimiento de la condición establecida en el literal b) del numeral 204.2 del artículo 204, se podrá considerar dos contratos bajo el sistema de diseño y construcción que hubiesen consistido en ejecutar una obra en cualquiera de las subespecialidades que forman parte de la misma especialidad que la obra que se busca contratar, sin perjuicio del resto de requisitos que exige el referido dispositivo. Para identificar cuáles son las subespecialidades que corresponden a cada especialidad debe considerarse lo indicado en el artículo 157 del Reglamento y lo establecido en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01.

5. Cuando se emplee un contrato bajo la modalidad concurso oferta para cumplir con la condición del inciso ii) del literal b) del numeral 204.1 del artículo 204 del Reglamento, se entenderá por entregables a la prestación consistente en la elaboración del expediente técnico y a la ejecución de la obra. Siendo así, cuando el referido dispositivo exige que es preciso que se hubiese formulado observaciones y otorgado conformidades dentro del plazo a los entregables, se refiere: (i) a las observaciones y conformidad otorgada respecto del expediente técnico elaborado por el contratista; y (ii) a aquellas correspondientes a la obra ejecutada por el mismo; cabe precisar, que en este último caso, solo corresponde considerar las observaciones efectuadas en el marco de la recepción de la obra, así como la suscripción del acta de recepción y no a cada una de las valorizaciones que se hubiesen aprobado.









Comité Especial







Decreto Legislativo N° 1017 y Decreto Supremo N° 184-2008-EF
1. En el marco de la anterior normativa de contrataciones del Estado, el Comité Especial contaba con facultades para actuar durante el desarrollo del proceso de selección, esto era: desde el momento en que era designado y procedía a elaborar las Bases, hasta el momento en que la buena pro quedaba consentida o administrativamente firme; en tal sentido, debe puntualizarse que el Comité Especial no contaba ni ejercía competencia alguna en otra fase del proceso de contratación, que no fuera la fase de selección.

2. En el marco de la anterior normativa de contrataciones del Estado, ser el caso, las Entidades podían establecer en su Reglamento de Organización y Funciones (ROF) y demás normas de organización interna, aquellas actividades específicas que eran competencia de cada funcionario o dependencia, con la finalidad de establecer las responsabilidades correspondientes.

3. Mediante Comunicado N° 003-2015-OSCE/PRE, el OSCE dispuso que el registro de participantes se realizaría de manera electrónica en los procesos de selección que se convoquen a partir del 20 de octubre del 2015, previo a ello el registro de participantes se efectuaba desde el día siguiente de la convocatoria y hasta un (1) día hábil después de haber quedado integrada las Bases, de conformidad con la Novena Disposición Complementaria Transitoria del anterior Reglamento, modificado por el Decreto Supremo Nº 138-2012-EF.




Ámbito de aplicación de la normativa de contratación pública  





Ley N° 32069 y Decreto Supremo N° 009-2025-EF 
1. Siempre que las contrataciones que realicen las Entidades de la Administración Pública, para abastecerse de bienes, servicios y obras, impliquen la erogación de fondos públicos, dichas contrataciones se encontrarán comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, estando así, obligadas a cumplir las disposiciones contenidas en la Ley, su Reglamento, y las demás normas obligatorias emitidas en el marco del Sistema Nacional de Abastecimiento.

2. Este Organismo Técnico Especializado carece de competencia para determinar si cierto tipo de acuerdos o relaciones jurídicas entre una Entidad y un privado se encuentran, o no, bajo el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado; de igual manera, no es posible definir si un abono o desembolso efectuado en el marco de dicha relación jurídica califica, o no, como una erogación de fondos públicos, toda vez que tal análisis deberá realizarse tomando en consideración las particularidades de cada caso, así como la normativa especial de la materia.




Artículo 167 del Decreto Supremo N° 344-2018-EF 



Ley N° 32069 y Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
Ley N° 30225 y Decreto Supremo N°344-2018-E.
1. A partir del 22 de abril del presente año (2025), fecha en que entró en vigencia la Ley N° 32069 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, no es posible aplicar el procedimiento que establecía el artículo 167 del anterior Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF. La fecha en la que se resuelve o se declara la nulidad del contrato es irrelevante en este caso, toda vez que al procedimiento establecido en el artículo 167 del anterior Reglamento no le alcanza la aplicación ultractiva de la anterior normativa de contrataciones del Estado. 

2. Solo era posible celebrar un contrato para la ejecución de prestaciones pendientes derivadas de un contrato que fue resuelto o declarado nulo aplicando el artículo 167 del anterior Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF hasta el 21 de abril del presente año (2025). A partir del 22 de abril ya no es posible celebrar contratos invocando la aplicación del referido dispositivo.


Formulación de los presupuestos deductivos vinculados


Ley Nº 30225 y Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias
1.  Los presupuestos deductivos vinculados, como regla general, no incluían gastos generales fijos, pues las partidas no ejecutadas no implicaban una consecuente disminución de estos.

2. Los presupuestos deductivos vinculados, como regla general, podían incluir gastos generales variables, en la medida de que, luego del análisis de impacto en la ruta crítica, se hubiese identificado que, como consecuencia de la sustitución de prestaciones, se generaba una reducción del plazo contractual.




Licitación pública abreviada derivada de una subasta inversa electrónica desierta 





Ley N° 32069 y Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
1. En el contexto de una licitación pública abreviada derivada de una subasta inversa electrónica, el requerimiento del bien común a contratar debe recoger lo establecido en la ficha técnica aprobada por Perú Compras sin modificaciones, salvo que la normativa específica que regula el objeto de la convocatoria exija algún requisito obligatorio. Es el evaluador quien, considerando lo que prevén las Bases estándar, determina los factores de evaluación para la evaluación técnica; es posible emplear un número menor de factores de evaluación facultativos que el mínimo establecido y establecer puntajes superiores a los puntajes máximos establecidos en las Bases estándar, pero en ningún caso el número de factores de evaluación técnica puede ser menor a dos. 

2. Cuando se decide realizar una licitación pública abreviada en lugar de una subasta inversa electrónica que fue declarada desierta, debe desarrollarse la estrategia de la contratación a realizar, así, entre otras variables a analizar, evaluar y determinar se encuentran los requisitos de calificación. De acuerdo con el numeral 84.4 del Reglamento, los requisitos de calificación deben ser determinados según lo que establecen las Bases estándar de la modalidad abreviada. 



Alcance de la Directiva N° 004-2025-OECE-CD 



Ley N° 32069 y Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
1. La Directiva es aplicable a aquellas personas jurídicas (entre ellas, las Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas) que presenten solicitudes de procedimientos en el REGAJU o que ya estén inscritas en éste registro, el cual habilita a organizar y administrar arbitrajes y Juntas de Prevención y Resolución de Disputas en materia de contrataciones públicas.

2. La Directiva no resulta aplicable a procedimientos vinculados con la solución de controversias fuera del ámbito de la normativa de contrataciones públicas (como aquellos derivados de la contratación entre privados).


Procedimiento de selección no competitivo


Ley N° 32069 y Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
Es viable contratar las prestaciones de supervisión de un saldo de obra aplicando el procedimiento de selección no competitivo por el supuesto del literal k) del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley, cuando -entre otras condiciones previstas en dicho dispositivo y en el literal k) del artículo 100 del Reglamento- el saldo de obra deriva de un contrato -incluso aquellos celebrados bajo los alcances de la Ley N° 30225 y el Decreto Supremo N° 344 2018-EF- resuelto o declarado nulo proveniente de un procedimiento de selección de naturaleza competitiva.









Oficial de compra 








Ley N° 32069 y Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
1. De conformidad con lo establecido en el literal f) del numeral 25.1 del artículo 25 de la Ley y el artículo 56 del Reglamento, el oficial de compra es un funcionario o servidor de la dependencia encargada de las contrataciones.

 2. Corresponde aclarar que las actuaciones que un funcionario o servidor de la DEC realiza en calidad de “oficial de compra” se limitan a la fase de selección. Ahora bien, es posible que el funcionario o servidor de la DEC que participó de las actuaciones preparatorias en un proceso de contratación sea designado como oficial de compra en el marco del mismo proceso y, posteriormente, pueda también participar de la fase de ejecución contractual.

3. La normativa de contrataciones públicas no ha definido un acto administrativo o un instrumento formal específico con el que se realiza la designación del oficial de compra. Compete a la Entidad, primero, identificar en su ROF u otros documentos de organización y/o gestión a la DEC, y una vez identificada a la DEC, dicha área deberá determinar internamente el instrumento de gestión o las actuaciones mediante las que realizará la designación del oficial de compra.

4. En el marco del modelo de certificación previsto en el Reglamento de la Ley N° 30225 y su Anexo N° 02, quienes intervienen directamente en alguna de las fases de la contratación son profesionales y/o técnicos certificados, sin que se les sea exigible un nivel de certificación en particular. Por tanto, y puesto que la implementación del nuevo modelo de certificación previsto en el artículo 16 y en la Decimocuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley N° 32069 se efectuará de manera progresiva, por ahora para ser designado como oficial de compra deberá contarse con la certificación sin tener en consideración el nivel de la certificación. 






Funciones del Supervisor de Obra 




Ley N° 32069 y Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
Ley N° 30225,  modificada por el Decreto Legislativo N° 1444 y Decreto Supremo N°344-2018-E.
1. Un contrato de supervisión de obra celebrado conforme al marco normativo vigente, distinto al que rige la ejecución del contrato de obra a supervisar (celebrado bajo la anterior normativa), no obsta que la ejecución de la supervisión de la obra implique velar por el cabal cumplimiento del contrato de obra y, en consecuencia, que dicha supervisión deba cautelar que la obra se ejecute conforme al marco normativo que rige ésta última, lo que involucra el cumplimiento de las disposiciones normativas y contractuales aplicables a la obra, tales como aquellas que regulan los procedimientos, plazos y condiciones para la aprobación de modificaciones contractuales de obra, por ejemplo, entre otros dispositivos propios de la ejecución de la obra, como la recepción y liquidación de la misma, entre otros.

2. Las funciones de la supervisión de obra -contratada bajo el marco normativo vigente- que recaen sobre la ejecución técnica, económica y administrativa del contrato de obra -celebrado bajo la anterior normativa- deben sujetarse a las disposiciones normativas y contractuales que regulan la ejecución de la obra a supervisar, en atención al vínculo intrínseco de ambos objetos contractuales; sin perjuicio de ello, las obligaciones derivadas del propio contrato de supervisión cuyo cumplimiento exige su normativa aplicable (en este caso la vigente), que puedan resultar independientes de la ejecución del contrato de obra, deben cumplirse con sujeción a lo dispuesto en la normativa que regula el contrato de supervisión de obra, según corresponda.       


Alcance de la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento. 



Ley N° 32069 y Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
Corresponde indicar que en los procesos ad hoc donde se asignaba al OECE (antes OSCE) la competencia para la atención de servicios de instalación de árbitro único o tribunal arbitral, recusación de árbitros, designación residual de árbitros, devolución de honorarios arbitrales y solicitudes de pronunciamiento de liquidación o reliquidación de gastos arbitrales, a efectos de su resolución las partes deben recurrir a una Institución Arbitral inscrita en el REGAJU. Sin embargo, (i) dado el carácter progresivo del proceso de incorporación de las instituciones arbitrales al REGAJU; y (ii) en consideración de lo dispuesto por el numeral 9 de la Décimo Primera Disposición Complementaria del Reglamento, se puede concluir que, hasta el 31 de diciembre y de acuerdo con lo que comunique el OECE, para los servicios antes mencionados, las partes podrán acudir a una Institución Arbitral sin que resulte obligatorio que ésta se encuentre inscrita en el REGAJU.



Compradores públicos 


Ley N° 32069 y Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
El concepto de “compradores públicos” que establece el literal f) del artículo 25 de la Ley no se refiere a cualquier funcionario o servidor de la entidad, sino únicamente a aquellos que integran la dependencia encargada de las contrataciones. Se trata, por tanto, de un grupo de personas que, en ejercicio de funciones expresamente asignadas, asumen obligaciones relacionadas con la gestión de los procesos de contratación de la entidad. Esto implica no solo el conocimiento técnico-normativo del marco de contrataciones, sino también el ejercicio continuo de funciones específicas vinculadas al ciclo completo de la contratación pública, que ejercen tales servidores o funcionarios. 



Gastos generales variables y reducción de plazo 



Ley Nº 30225 y Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias
1. De conformidad con lo que establecía el numeral 199.6 del artículo 199 del anterior Reglamento, en el caso en que se reducía el plazo de ejecución de obra -como consecuencia de la reducción de prestaciones que formaban parte de la ruta crítica- debían reducirse los gastos generales variables que estaban vinculados con dicha reducción de plazo.

2. En el marco de lo que establecía la anterior normativa de contrataciones del Estado, el criterio para la reducción de los gastos generales variables en el escenario en que se hubiese reducido el plazo de ejecución de obra por la reducción de prestaciones que estaban incluidas en la ruta crítica, es que estos gastos generales variables estuvieran vinculados a la reducción del plazo. La anterior normativa no establecía un procedimiento para el cálculo de los menores gastos generales variables en el caso de la reducción del plazo de ejecución de obra.


Obligación del contratista de ejecutar el contrato con el personal ofertado 


Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444 y Decreto Supremo N°344-2018-E.
En concordancia con el criterio establecido mediante Opinión N.°012-2025-OSCE/DTN, es importante anotar que cuando el inicio previsto para la participación efectiva del personal propuesto por el contratista hubiese sido postergado debido a situaciones o eventos no atribuibles a éste o a las partes -como por ejemplo el retraso en el inicio de la ejecución del proyecto en donde dicho personal realizará sus actividades-, correspondía a la Entidad contratante evaluar el caso concreto (debidamente sustentado) a fin de verificar si se configuraba o no el incumplimiento del contratista respecto de su obligación de ejecutar sus prestaciones con el plantel profesional ofertado -pudiendo considerar dicho periodo en que se postergó el inicio de la participación efectiva por causas no imputables- como parte del periodo mínimo de permanencia que exige el numeral 190.2 del artículo 190 del anterior Reglamento. 

Requisitos de calificación
Ley N° 32069 y Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
Para determinar los requisitos de calificación a incluir en un procedimiento de selección no competitivo, la DEC deberá remitirse a las Bases Estándar del procedimiento competitivo correspondiente, y a partir de ello, incorporar los requisitos de calificación que resulten obligatorios, así como evaluar la pertinencia de incluir aquellos requisitos que resulten facultativos. 












Impedimentos  











Ley N° 32069 y Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
1.  Durante el ejercicio del cargo, los gobernadores y vicegobernadores regionales se encuentran impedidos de ser participantes, postores, contratistas y subcontratistas en todo proceso de contratación pública a nivel nacional. Sin embargo, durante los seis (06) meses posteriores de haberlo dejado, estos funcionarios se encuentran impedidos en todo proceso de contratación pública que se convoque dentro de la circunscripción territorial del gobierno regional del que se trate.

2. En cuanto a los consejeros regionales, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista del Estado se aplica para todo proceso de contratación pública que se convoque dentro de la circunscripción territorial del gobierno regional del cual forman parte. Este alcance es el mismo tanto durante el ejercicio del cargo, como hasta seis (06) meses posteriores de haberlo dejado.

3. Los alcaldes, durante el ejercicio del cargo, se encuentran impedidos de ser participantes, postores, contratistas o subcontratistas en todo proceso de contratación a nivel nacional. Sin embargo, una vez dejado el cargo y hasta seis (06) meses después, el impedimento se aplica solo en los procesos de contratación que se convoquen en el territorio en el cual ejercieron sus funciones.

4. En relación con los regidores, estos se encuentran impedidos de ser participantes, postores, contratistas o subcontratistas en los procesos de contratación que se convoquen en el territorio en el cual ejercen sus funciones, durante el ejercicio del cargo y hasta seis (06) meses después de haberlo dejado.

5. Los parientes de los gobernadores regionales, vicegobernadores, consejeros regionales, alcaldes y regidores se encuentran impedidos de ser participantes, postores, contratistas o subcontratistas en todo proceso de contratación que se convoque dentro de la circunscripción territorial en la que estos funcionarios ejercen sus funciones, según corresponda. Este impedimento es aplicable durante el ejercicio del cargo y hasta seis (06) meses posteriores de haberlo dejado.

Deberes del comité de selección y Fiscalización posterior

Ley Nº 30225 y Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias
En el marco de la anterior normativa de contrataciones del Estado, el comité de selección tenía el deber de adoptar las decisiones y realizar todo acto que fuera necesario para preparar, conducir y realizar el procedimiento de selección a su cargo, hasta su culminación, observando el cumplimiento del principio de presunción de veracidad. De otro lado, correspondía al órgano encargado de las contrataciones o el órgano de la Entidad al que se le hubiera asignado tal función, dar cumplimiento del principio de privilegio de controles posteriores, observando lo previsto en el artículo 64.6 del artículo 64 del anterior Reglamento, que consistía en realizar la verificación (fiscalización posterior) de la oferta presentada por el postor ganador de la buena pro.  










Subsanación de ofertas 








Ley N° 32069 y Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
1. La normativa de contrataciones del Estado permite la subsanación de aquellos errores que no varíen el contenido esencial ni el sentido de la oferta, en otras palabras, un error puede subsanarse en la medida que no altere los alcances ni desnaturalice lo ofrecido por el postor; esto último responde a la necesidad de conservar la mayor cantidad posible de ofertas y que -a partir de un escenario de competitividad- la contratación sea realizada bajo las mejores condiciones técnicas y económicas que existan en el mercado.

2. Los evaluadores son los competentes para determinar si la oferta del postor adolece de un error material o formal que puede ser objeto de subsanación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento, para lo cual debe tenerse en consideración los criterios desarrollados en la presente opinión, así como los principios que rigen la contratación pública.

3. Los documentos que deben haber sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, a fin de ser pasibles de subsanación, conforme al numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento, son aquellos expedidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga, no encontrándose referida dicha disposición, por ejemplo, a lo concerniente a la subsanación de firmas en declaraciones juradas, formatos o formularios; debiendo precisarse además que en caso el postor utilice firma digital deberá considerarse la regulación que contempla la Ley Nº 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales y demás normativa de la materia. 


Supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley N° 32069 


Ley N° 32069 y Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
Este Organismo Técnico Especializado se ratifica en los alcances de las Opiniones N° 137 2009/DTN y N° 037-2012/DTN, en relación con el supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley N° 32067 previsto en su artículo 7, considerando que los contratos bancarios y financieros que provienen de un servicio financiero cuentan con una regulación propia del Sistema financiero, cuyo cumplimiento e interpretación de sus alcances son atribuciones de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, por lo que es el organismo que tiene la atribución de emitir pronunciamiento sobre qué servicios constituyen operaciones bancarias o financieras que originen la celebración de contratos bancarios o financieros.  


Monto vigente del contrato y aplicación de penalidades 


Ley Nº 30225 y Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias
De conformidad con lo previsto en el artículo 162 del anterior Reglamento, para el cálculo de la penalidad por mora, debía aplicarse la fórmula empleando el plazo y monto vigente. De esta forma, según el concepto de contrato vigente previsto en el Anexo N° 1 “Definiciones” del anterior Reglamento, y considerando la naturaleza de los contratos de precios unitarios, el monto vigente del contrato era aquel obtenido de las valorizaciones de los metrados realmente ejecutados por el contratista y su afectación como resultado de las variaciones realizadas por los reajustes, las prestaciones adicionales, la reducción de prestaciones o las ampliaciones o reducciones del plazo u otras modificaciones del contrato. 



Impedimentos

Ley N° 32069 y Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
Conforme a lo establecido en el numeral 4) del artículo 30 de la Ley, se encuentran impedidas de ser participantes, postores, contratistas o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública a nivel nacional, aquellas personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC), siempre que dicha inscripción derive de la comisión de infracciones administrativas vinculadas con su actuación en el marco de la contratación pública. Cabe recalcar que este impedimento subsiste mientras permanezca la inscripción en el referido registro o se encuentre vigente la sanción, según corresponda.   







Impedimentos 






Ley Nº 30225 y Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias
1. De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 11 de la anterior Ley, los Consejeros Regionales estaban impedidos de ser parte en los contratos de abastecimiento y contratar con las Entidades Públicas que se encontraban dentro del ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido.

 2. La contratación de notarios a las que se refería el literal d) del artículo 4 de la anterior Ley implicaba servicios notariales vinculados con las figuras y situaciones como la declaración de nulidad de contrato, la ejecución de garantías por los adelantos, el procedimiento de resolución de contrato o la resolución de contrato de obra. A la contratación por parte de las Entidades de estos servicios, al ser parte de la función de abastecimiento de una Entidad, se les aplicaba los impedimentos contemplados en el artículo 11 de la Ley.

 3. Los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la anterior Ley no eran aplicables a todos los supuestos excluidos del ámbito de aplicación que establecía su artículo 4. Para determinar la aplicación de los impedimentos en el contexto de los supuestos excluidos, debía realizarse el análisis de si se trataba de un contrato de acuerdo con lo que contempla el artículo 76 de la Constitución, esto es, un contrato de abastecimiento regido por la normativa nacional, así como aspectos propios de los supuestos contemplados en el artículo 4 de la Ley



Proveedores extranjeros no domiciliados 



Ley N° 32069 y Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
1. Los proveedores extranjeros pueden inscribirse en el RNP, a efectos de participar en procedimientos de selección dentro del territorio nacional y contratar con el Estado, pudiendo tramitar dicha inscripción como: i) proveedores extranjeros domiciliados (sucursal, tratándose de persona jurídica), o ii) proveedores extranjeros no domiciliados (principal o matriz, tratándose de persona jurídica).

2. Para el caso de proveedores extranjeros no domiciliados, justamente atendiendo a su propia condición, la normativa de contrataciones no exige que cuenten con un domicilio en Perú para su inscripción en el RNP, habiéndose precisado además que tratándose de persona jurídica extranjera no domiciliada se considera como domicilio el declarado en el formulario. 


Intervención Económica de la Obra 
Ley Nº 30225.
Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias.
Directiva N°013-2019-OSCE/CD “Intervención económica de la obra”.

Las valorizaciones aprobadas pendientes de pago que formaban parte de los fondos de la cuenta mancomunada y que debían ser parte de la información que debía contener la resolución que aprobaba la intervención económica, eran aquellas aprobadas por el supervisor o inspector y que, además, contaban con la conformidad del área usuaria u órgano competente de la Entidad.











Procedimiento para la aprobación de ampliaciones del plazo. 










Ley Nº 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444.
Decreto Supremo Nº 344-2018-EF.
1. Durante la gestión del contrato podían intervenir distintas dependencias de la Entidad, tales como el área usuaria y el órgano encargado de las contrataciones, cuyas actividades resultaban complementarias a fin de cautelar la correcta ejecución del mismo. Asimismo, la supervisión de las contrataciones podía estar a cargo de la propia Entidad o un tercero, en caso dicha supervisión hubiese recaído en el área usuaria esta era responsable de cautelar aquellos aspectos propios de su función, es decir, aspectos técnicos vinculados al requerimiento, así como otros aspectos (condiciones) que puedan incidir en la satisfacción de su necesidad.

2. La anterior normativa de contrataciones del Estado no regulaba aspectos vinculados con el procedimiento al interior de la Entidad para la aprobación de ampliaciones de plazo. En ese sentido, las normas de organización interna de cada Entidad eran las que debían definir qué unidades orgánicas participaban en las distintas etapas y actuaciones del proceso de contratación -lo que incluía a las actuaciones durante la fase de ejecución contractual- de bienes, servicios u obras, precisando en que forma y oportunidad se realizaba dicha intervención, teniendo en cuenta, además, la naturaleza de los distintos contratos, así como las funciones descritas en la anterior Ley y su Reglamento. 

3. Tanto el área usuaria como el órgano encargado de las contrataciones podían emitir opinión o participar en el proceso para la aprobación de ampliaciones de plazo, siempre que ello resultara acorde a sus funciones, así como a las normas de organización interna de cada Entidad.

4. Dado que la ampliación de plazo constituía un supuesto de modificación contractual, la aprobación de dicha solicitud debía recaer en aquel órgano de la Entidad -de conformidad con lo establecido en su Reglamento de Organización y Funciones (ROF) u otras normas de organización interna- que tuviese las facultades suficientes para poder realizar modificaciones a los contratos celebrados.







Procedimiento de conformidad 






Ley N° 30225 y sus modificatorias.
Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias.   
1. El numeral 168.3 del artículo 168 del anterior Reglamento, en relación con el otorgamiento de la conformidad, establecía el procedimiento y el plazo para que la Entidad cumpliera con su emisión; el referido dispositivo no establecía como parte del procedimiento la notificación de la conformidad al contratista.

2. La notificación de las observaciones o de las comunicaciones realizadas durante la fase de ejecución contractual, y específicamente en el marco del procedimiento de recepción y conformidad deben regirse supletoriamente por lo establecido en el Código Civil.

3. En el marco de las Compras Corporativas contempladas en la Décima Disposición Complementaria Final del anterior Reglamento, la Entidad encargada, una vez que suscribía el contrato con el proveedor asumía la calidad de Entidad contratante y, por tanto, todas las obligaciones y derechos que le asistían como tal, siendo responsable de otorgar la conformidad por el íntegro de las prestaciones efectuadas. De esta forma, dicha Entidad contratante, en su calidad de administrador del contrato según lo dispuesto en el referido dispositivo, podía realizar las pruebas que considerara pertinentes, además de solicitar las validaciones con las Entidades que recibían el bien o el servicio en general, para efectos de otorgar la conformidad, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 168 del anterior Reglamento. 










Experiencia del personal clave 








Ley N° 30225, y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444.
Decreto Supremo N°344-2018-EF.
1. La experiencia del personal clave podía acreditarse a través de la presentación de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad; (ii) constancias; (iii) certificados; o, (iv) cualquier otra documentación que de manera fehaciente demostrara la experiencia del personal propuesto; asimismo el contenido de dicha documentación debía incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la Entidad u organización que emitía el documento, la fecha de emisión y los nombres y apellidos de quien suscribía el documento, a partir de lo cual se debía permitir conocer la experiencia (ejecución efectiva de determinada actividad) adquirida por una persona en un periodo de tiempo determinado, de ahí que como nota importante en las bases estándar se había previsto que para la calificación de la experiencia del personal clave, se debía valorar de manera integral los documentos presentados por el postor para acreditar dicha experiencia.

2. Atendiendo a las particularidades de cada obra, durante el periodo de paralización y/o suspensión podía -en ciertos casos- resultar necesario que algunos profesionales continúen prestando servicios, en tanto estos resultaban necesarios para viabilizar dicha suspensión u obedecieran a la realización de trámites propios de la gestión del contrato (tales como aquellos destinados a la aprobación de prestaciones adicionales u otro tipo de modificaciones contractuales, siempre que ello resultara posible y no contraviniera otras disposiciones del anterior Reglamento), por lo que, aun cuando la obra se encontrara suspendida y/o paralizada, dicho personal seguiría prestando sus labores de manera efectiva.

3. La verificación del cumplimiento del requisito experiencia del personal clave, se realizaba en función de la documentación que el postor presentara para acreditar de manera fehaciente el tiempo de ejecución efectiva de determinada actividad.





Contratación de prestaciones pendientes derivadas de un contrato resuelto 
 




Ley N° 30225, y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444.
Decreto Supremo N°344-2018-EF.
Ley N° 32069 y Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
 
En virtud del principio de aplicación inmediata de las normas, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, todo proceso de contratación -incluso una contratación directa, por ejemplo- iniciado a partir del 22 de abril del 2025 deberá regirse conforme a las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado vigente.

2. Cada Entidad contratante es competente y responsable de definir sus propios procesos de contratación, en atención a las particularidades de sus requerimientos y a las disposiciones aplicables de la normativa de contrataciones del Estado; debiendo precisar que este organismo técnico especializado no puede determinar, en vía de opinión, si en una situación concreta se configura -o no- una causal de contratación directa y/o si se cumplen las condiciones establecidas para su empleo.
3.  Una Entidad contratante solo puede emplear la causal de contratación directa prevista en el literal k) del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley, cuando -entre otras condiciones previstas en dicho dispositivo y en el literal k) del artículo 100 del Reglamento- las prestaciones pendientes de ejecución deriven de un contrato resuelto o declarado nulo, proveniente de un procedimiento de selección de naturaleza competitiva; por lo tanto, dicha causal no resulta aplicable cuando la contratación primigenia de la cual derivan tales prestaciones pendientes sea una contratación directa, es decir, de una no competitiva.    













Solicitud de ampliación de plazo











Ley N° 30225, y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444.
Decreto Supremo N°344-2018-EF y sus modificatorias
1. Una de las causales de ampliación de plazo que podía sustentar la solicitud de un contratista ejecutor de obra era aquella que se generaba por atrasos y/o paralizaciones de obra, por causas no imputables a dicho contratista; sin perjuicio de ello, cabe anotar que, para que dicha solicitud sea procedente, ésta debía justificarse de manera objetivamente sustentada (con base a la situación o evento específico que generó los atrasos y/o paralización), y además debía seguir el procedimiento previsto en el artículo 198 del anterior Reglamento, para su aprobación, de corresponder.

2. La causal de ampliación de plazo prevista en el literal a) del artículo 197 del anterior Reglamento, referida a situaciones que generaban “atrasos y/o paralizaciones por causas no atribuibles al contratista”, implicaba que dichas situaciones sobre las que se basaba una solicitud de ampliación de plazo no dependían de la voluntad del contratista; es decir, éste no resultaba responsable de que tales situaciones se generen y que causen una paralización y/o atrasos en la ejecución de una obra, afectando así el programa de ejecución de obra, respectivamente.
Adicionalmente, cabe señalar que mientras la figura de ampliación de plazo constituía una forma de modificación contractual bajo los términos de la anterior Ley y el anterior Reglamento, la posibilidad de que las partes (Entidad y contratista) decidan la suspensión del plazo de ejecución contractual según lo dispuesto en el numeral 142.7 del artículo 142 del anterior Reglamento suponía la existencia de un acuerdo entre las partes, cuando éstas no eran responsables de los eventos que generaron la paralización de la ejecución contractual; asimismo, la suspensión de plazo se diferenciaba de la ampliación de plazo contractual debido a que aquella no generaba el reconocimiento de mayores gastos generales y/o costos directos, salvo los estrictamente necesarios para viabilizar la suspensión; en la ampliación de plazo, el reconocimiento de tales conceptos económicos representaba la consecuencia de la aprobación de la referida modificación contractual. 

3. En el marco del procedimiento para solicitar la ampliación de plazo de un contrato de obra, el inspector o supervisor, según corresponda, tenía a su cargo la emisión de un informe técnico en el que emitía su opinión respecto de la solicitud presentada y sustentada por el contratista; siendo responsabilidad de éste último que su solicitud se encuentre debidamente sustentada, para su posterior evaluación por parte del inspector o supervisor y de la Entidad, respectivamente.


 Pago de tarifas en contrato de supervisión durante recepción de obra 
Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1341.
Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por D.S. N°056-2017- EF.
En el marco de la anterior normativa del Estado, en la etapa de recepción de la obra regulada por el artículo 178 del anterior Reglamento, correspondía que al supervisor se le pague la tarifa correspondiente en función de la ejecución real de las actividades efectuadas durante dicha etapa. No obstante, en caso se hubiesen formulado observaciones a la obra, las actividades de supervisión que se hubiesen realizado durante la ejecución de los trabajos de subsanación, así como aquellas ulteriores vinculadas con la verificación del levantamiento de las observaciones, no generaban el derecho de pago de ningún concepto.









El pago en los contratos derivados de compras corporativas 









Ley N° 30225 y sus modificatorias.
Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias.   
1. De conformidad con lo establecido en la Décima Disposición Complementaria Final del anterior Reglamento, la Entidad participante y la Entidad encargada suscribían un convenio institucional; en virtud de este, es la Entidad participante la que asumía la obligación de pagar por los servicios en general o bienes que le brindaba el proveedor seleccionado por la Entidad encargada.

2. En el marco de una Compra Corporativa realizada al amparo de la Décima Disposición Complementaria Final del anterior Reglamento, era la Entidad participante, no la Entidad encargada, la que asumía la obligación de hacer el pago. De acuerdo con las reglas para el pago previstas en el artículo 171 del anterior Reglamento, una vez que se le otorgaba al contratista la conformidad por los bienes o servicios en general que había brindado, la Entidad participante tenía diez (10) días calendario para efectuar el pago, en caso de retraso, el contratista tenía derecho al pago de intereses legales, los que se computaban desde la oportunidad en que debía efectuarse el pago.

3. La Décima Disposición Complementaria Final del anterior Reglamento establecía que en las Compras Corporativas que se realizaban a su amparo, la obligación del pago, el que se realizaba conforme a las condiciones y disposiciones contenidas en el artículo 171 del anterior Reglamento, lo que involucraba el pago de intereses en caso de retraso en el pago, se encontraba a cargo de la Entidad participante.

4. La anterior normativa de contrataciones del Estado, en relación con las Compras Corporativas que regulaba la Décima Disposición Complementaria Final del anterior Reglamento, no establecía que la Entidad encargada -que asumía el rol de Entidad contratante una vez que suscribía el contrato con el proveedor- tuviera la función de exigir a la Entidad participante que realizara el pago al proveedor que le brindaba los bienes y servicios en general.

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