Opiniones del OECE 2026

🔄 Actualizado el 31 de marzo de 2026: El cuadro ha sido actualizado para incorporar nuevas opiniones emitidas a la fecha por el OECE. 

 

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OPINIÓN ASUNTO NORMATIVA CONCLUSIONES


031-2026-OECE-DTN



Cancelación del procedimiento de selección
 


Ley N° 32069.
Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
1. La aprobación del procedimiento de selección no competitivo se produce una vez seleccionado al proveedor. Dicha selección exige que el proveedor, previa invitación de la entidad, haya presentado su oferta técnica y económica, y que esta cumpla con los requisitos de admisión y de calificación establecidos en el requerimiento.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley, el mecanismo de la cancelación en los procedimientos no competitivos puede ser aplicado una vez que se haya configurado alguno de los supuestos para tales efectos, a partir de la aprobación del expediente de contratación y hasta antes de su adjudicación, que se da como efecto de la aprobación del procedimiento no competitivo.




030-2026-OECE-DTN



Impedimentos para ser participante, postor o contratista  
Ley N° 30225, vigente desde el 09/01/2016; y modificada mediante la S. D. C. Modificatoria de la Ley N° 30353, vigente a partir del 30/10/2015 hasta el 02/04-72017.
 Decreto Supremo N° 350-2015 EF, vigente desde el 09/01/2016 hasta el 2/04/ 2017. 
1. De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1341, dicha norma entró en vigencia el 3 de abril de 2017; en consecuencia, el literal o) incorporado al artículo 11 de la Ley N° 30225 entro en vigencia en esa misma fecha.

2. De todo lo expuesto en el apartado 2.2. de la presente opinión se colige que, antes de la entrada en vigor del Decreto Legislativo N° 1341, si bien la sanción impuesta a una persona jurídica no se transmitía automáticamente a la sociedad absorbente como resultado de una fusión por absorción, ello no impedía que esta última pudiera encontrarse incursa en otros supuestos de impedimento previstos en la anterior normativa de contrataciones del Estado, tales como los contemplados en el literal k) del artículo 11 de la anterior Ley y en el literal c) del artículo 248 del anterior Reglamento, siempre que se verificaran las circunstancias previstas en dichas disposiciones.
029-2026-OECE-DTN Impedimentos para contratar con el Estado
 Ley N° 32069.
Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
Ley Nº 30225.  
Decreto Supremo Nº 344-2018 EF. 
Además de considerar la habilitación constitucional para la función docente, siendo que el objetivo y la esencia de los impedimentos establecidos en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley Nº 32069 son los mismos que el de los impedimentos que establecían los literales a) al e) del artículo 11 de la Ley Nº 30225, es posible concluir que el criterio contenido en el Acuerdo de Sala Plena Nº 003-2021/TCE es aplicable en el marco de la normativa de contratación pública vigente. 


028-2026-OECE-DTN



Penalidades

Ley N° 32069 y sus modificatorias.
 Decreto Supremo N° 009-2025-EF y sus modificatorias.
En el marco de la normativa de contrataciones públicas, se establece que, independientemente de si el contrato - derivado de un procedimiento de selección de bienes y servicios - contempla entregables parciales o prestaciones periódicas, el monto máximo de la aplicación de la penalidad es la sumatoria de las penalidades por mora y de las otras penalidades, que no puede exceder el diez por ciento (10%) del monto vigente del contrato, o de ser el caso, del ítem correspondiente. 



027-2026-OECE-DTN


Sustitución de integrante del plantel técnico en obras o consultoría de obras


Ley N° 32069 y sus modificatorias.
 Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
En el marco de la normativa de contrataciones públicas, para solicitar la sustitución del personal clave del plantel técnico del contratista, conforme a lo dispuesto en el numeral 189.2 del artículo 189 del Reglamento, el profesional reemplazante debe tener un perfil igual o mayor al establecido en las bases del procedimiento de selección, lo que se refiere a las condiciones específicas que se exigieron para el puesto; no obstante, si el perfil de dicho profesional reemplazado hubiera generado la asignación de un puntaje durante el procedimiento de selección -por ejemplo, en función de la experiencia específica adicional del personal clave- el reemplazante debe acreditar al menos ese mismo nivel para mantener el puntaje obtenido. 









026-2026-OECE-DTN










Impedimentos









 Ley N° 32069 y sus modificatorias.
 Decreto Supremo N° 009-2025-EF, modificado mediante D.S. N° 001 2026-EF
1. En la medida en que la persona natural vinculada -mediante el matrimonio- con otra persona que se encuentra impedida, ya no cuente con el estatus jurídico de “cónyuge” por efecto de establecido en la norma de la materia, dicha persona -al perder dicho estatus- ya no se encontraría impedida de ser participante, postora, contratista o subcontratista. Sin embargo, lo indicado no es óbice para la aplicación de las normas contenidas en el artículo 237 del Código Civil que determinan la subsistencia de determinadas relaciones de parentesco, por afinidad, aun cuando se ha producido la disolución del vínculo matrimonial. 

2. La experiencia consistente en haber ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula debe entenderse referida a contratos celebrados con la Entidad ante la cual el proveedor participa en el proceso de contratación, no siendo suficiente para efectos de la desafectación del impedimento la acreditación de contratos ejecutados en el ámbito privado o con otras Entidades públicas distintas.

3. Incluso cuando el sustento de la desafectación fuera la ejecución de cuatro contratos menores, la exigencia de “dos años consecutivos” debe interpretarse, en sentido estricto, como un requisito de continuidad temporal ininterrumpida en la ejecución del servicio, a fin de garantizar que la experiencia del proveedor refleje una actividad habitual en la transacción del servicio con la Entidad con la que se busca contratar.













025-2026-OECE-DTN












Contratación directa por situación de emergencia  











Ley N° 30225, y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444.
Decreto Supremo N°344-2018 EF, y sus modificatorias.
1. Lo regulado en el numeral 29.11 del artículo 29 del anterior Reglamento no necesariamente resultaba aplicable a una contratación directa por situación emergencia, en la medida que dicho contexto -dado el carácter de urgencia e inmediatez que reviste la prestación- permitía que se pueda contratar, incluso, sin antes haber elaborado o completado formalmente un requerimiento.

2. En el marco de una contratación directa por situación de emergencia, el contrato se tenía por celebrado desde el momento en que concurrían la oferta del proveedor y la aceptación de la Entidad, pudiéndose advertir que era hasta antes de dicho momento en que la Entidad debía dimensionar sus necesidades, así como definir, cuanto menos, aquellos elementos esenciales (características y condiciones mínimas) del bien, servicio, consultoría u obra que requería para prevenir o atender la referida emergencia. Luego de ello, es decir, durante la etapa de “regularización” no podía modificarse de forma alguna el contrato ya existente, así como aquellos términos y condiciones previamente pactados.

3. Sin perjuicio de lo antes señalado, si bien la anterior normativa no lo exigía, podían existir escenarios en los cuales la Entidad hubiese podido haber elaborado un requerimiento (formal y/o completo) y, a partir de ello, recurrido al mercado, recibiendo cotizaciones de diversos proveedores. Como resultado de dicha interacción con el mercado, podía advertirse la necesidad de modificar su requerimiento, sea para mejorarlo, actualizarlo, o por haberse percatado de algún defecto. En estos casos, al tratarse de una contratación directa, el requerimiento podía modificarse -para su mejora, actualización o perfeccionamiento- hasta antes de aprobada la referida contratación directa o de perfeccionado el contrato (considerando que estamos frente a un supuesto de situación de emergencia).

















024-2026-OECE-DTN


















Designación de institución arbitral
















Ley N° 30225.
Decreto Supremo N°344-2018 EF.
 Ley N° 32069.
 Decreto Supremo N° 009-2025-EF. 
1. De conformidad con lo establecido en la Décima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley y el artículo 334 del Reglamento, a partir del 1 de enero de 2026, cuando la institución arbitral designada en el contrato no tuviera inscripción vigente en el REGAJU al momento de surgir la controversia, el arbitraje es iniciado ante cualquier institución arbitral que tenga inscripción vigente en el REGAJU.

2. El arbitraje sobre contratación pública se rige por lo dispuesto en la Ley Nº 32069 y su Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF. Por tanto, desde el 1 de enero de 2026, para que las instituciones arbitrales puedan administrar arbitrajes deben encontrarse inscritas en el REGAJU, siendo un elemento a considerar contar con la inscripción pertinente en relación a la envergadura del arbitraje. Esta regla es aplicable, también, para la administración de arbitrajes que se deriven de contratos que se encuentren bajo el régimen de la Ley N° 30225.

3. El numeral 1 y 2 de la Decimoprimera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento regulan cómo se debe elegir a la institución arbitral en el caso de los procesos arbitrales ad hoc para la atención de servicios de instalación de árbitro único o tribunal arbitral, recusación de árbitros, designación residual de árbitros, devolución de honorarios arbitrales y solicitudes de pronunciamiento de liquidación o reliquidación de gastos arbitrales. Por otro lado, los numerales 9 y 10 del referido dispositivo establecen la obligatoriedad de las instituciones arbitrales de encontrarse en el REGAJU para poder administrar arbitrajes institucionales.

4. El numeral 10 de la Decimoprimera Disposición Complementaria Transitoria no restringe la elección de la institución arbitral a una determinada provincia o región, por tanto, si en el convenio arbitral del contrato las partes acordaron arbitraje institucional y designaron a una institución que no se encuentra inscrita en el REGAJU, las controversias que surjan deben ser sometidas ante una Institución Arbitral inscrita en el REGAJU de acuerdo con la envergadura del arbitraje.









023-2026-OECE-DTN








Alcance de los impedimentos para contratar con el Estado 









Ley N°32069 y sus modificatorias.
D.S. N°009-2025-EF
1. El impedimento para los parientes (Tipo 2.D) de las personas incursas en el Tipo 1.F opera de manera automática para todos los procesos de contratación que convoque la entidad mientras se encuentre vigente el vínculo de los servidores impedidos con ésta; por su parte, dentro de los seis (6) meses posteriores a que el servidor público impedido en virtud del tipo 1.F con el que se vinculan haya cesado del cargo, rige aún el impedimento para dicho servidor y, en consecuencia, también para sus parientes, lo cual requiere verificar que el servidor civil cuente con influencia, poder de decisión o acceso a información privilegiada en el proceso de contratación específico. 

2. No se considera que un jefe de equipo de una empresa del Estado tenga siempre influencia en todos los procesos de contratación; dicha condición debe evaluarse en función de si el cargo implica poder de dirección o decisión conforme a su normativa interna o si posee acceso a información privilegiada del proceso en particular.

3. El Tipo 1.D menciona que la calificación de estos servidores se hace conforme a la "ley especial de la materia" refiriéndose a aquella o aquellas normas que regulan el régimen laboral que pueda vincular a los distintos trabajadores del aparato estatal con las entidades públicas donde ejercen sus funciones.

4. Los jefes de equipo en empresas del Estado deben ser considerados bajo el impedimento Tipo 1.D si ejercen poder de dirección o decisión, conforme a las normas que regulan sus funciones, con independencia de que no les resulte aplicable la Ley N° 30057.



022-2026-OECE-DTN



Procedimiento de selección no competitivo

Ley N° 32069.
Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
Ley Nº 30225.
Decreto Supremo Nº 344-2018-EF. 
En el marco de la normativa de contratación pública, se concluye que no sería viable contratar las prestaciones pendientes de un contrato de ejecución de obra que fue resuelto aplicando el procedimiento de selección no competitivo por el supuesto del literal k) del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley, cuando —entre otras condiciones previstas en dicho dispositivo y en el literal k) del artículo 100 del Reglamento— esta nueva contratación a realizar deriva de un contrato —incluso aquellos celebrados bajo los alcances de la Ley Nº 30225 y el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF— resuelto o declarado nulo proveniente de una contratación directa, es decir, un procedimiento de selección de naturaleza no competitiva.



021-2026-OECE-DTN



Sistemas de contratación 

Ley N° 30225, y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444.
Decreto Supremo N°344-2018 EF, y sus modificatorias
En los contratos bajo el sistema a suma alzada, el postor ofertaba un monto fijo integral que comprendía el costo total de la ejecución de la obra. En consecuencia, en aquellas obras contratadas bajo el sistema a suma alzada -dado que existía un bajo riesgo de variación de las cantidades, magnitudes y calidades definidas en el expediente técnico- el contratista asumía los costos derivados de la ejecución de mayores metrados (en el caso que resulten necesarios), mientras que la Entidad asumía las implicancias económicas que se derivaran de la ejecución de menores metrados a los previstos en el expediente técnico de obra (cuando ello sucediera), debiéndose pagar el integro de la contraprestación fijada, en cualquiera de los dos casos. 















020-2026-OECE-DTN
















Modificaciones al contrato de supervisión













Ley N° 30225 y modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341.
Decreto Supremo N° 350-2015 EF y modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF
1. La anterior normativa de contrataciones del Estado contemplaba diversos supuestos en virtud de los cuales una Entidad podía aprobar prestaciones adicionales en los contratos de supervisión de obra, siendo estos los siguientes: (i) aquellos que se derivaban de aspectos propios del contrato de supervisión; (ii) aquellos que derivaban de prestaciones adicionales de obra; (iii) aquellos que se generaban a partir de variaciones en el plazo de la obra o variaciones en el ritmo de trabajo de la obra, autorizadas por la Entidad; y, (iv) aquellos que consistían en la elaboración del expediente técnico del adicional de obra.

2. De una lectura integral de la anterior Ley y del anterior Reglamento, a efectos de aprobar la ejecución de prestaciones adicionales de supervisión como consecuencia de variaciones en el plazo de la obra o variaciones en el ritmo de trabajo de la obra (autorizadas por la Entidad), era menester verificar que estos eventos hubiesen originado la necesidad de ejecutar prestaciones no contempladas en el contrato original.

3. Las ‘variaciones en el plazo o ritmo de trabajo de la obra’ constituían una categoría general que aludía a afectaciones en el plazo o en el ritmo de ejecución de la obra que se manifestaban principalmente en ampliaciones o reducciones de plazo (por causas distintas a los adicionales de obra), así como en cambios sustanciales en la programación o ritmo de ejecución (apertura de nuevos frentes, ejecución simultánea de partidas, entre otros). Estas variaciones podían en ciertos casos demandar prestaciones adicionales de supervisión, aunque en otros casos solamente podían implicar una ampliación de plazo del contrato de supervisión.

4. Las suspensiones de obra -por sí solas- no implicaban por regla general una variación en el plazo o ritmo de trabajo de la obra. Al respecto, corresponde tener en cuenta, que la suspensión del plazo de ejecución contractual era un acuerdo que adoptaban las partes ante la paralización temporal de la obra por hechos no imputables a las mismas. Así, una vez superadas las causas que hubiesen generado la suspensión, correspondía el reinicio de la obra sin la necesidad de modificar formalmente el plazo del contrato.

5. Las variaciones en el plazo y ritmo de trabajo de la obra podían determinar la necesidad de prestaciones adicionales de supervisión o solo ampliaciones del contrato de supervisión de obra. Así, en aquellos casos en los que solamente hubiesen implicado una ampliación de plazo del contrato de supervisión, no correspondía solicitar la autorización de la Contraloría General de la República.


019-2026-OECE-DTN


Constancia de prestación
Ley N°30225, y sus modificatorias.
D. S. N°344-2018- EF, y sus modificatorias.
Ley N°32069 y sus modificatorias.
D.S. N°009-2025-EF
En el marco de la normativa de contrataciones públicas vigente corresponde a la Dependencia Encargada de las Contrataciones registrar la constancia de prestación en el módulo de Ejecución Contractual del SEACE de la Pladicop. Cabe señalar que dicho documento puede ser descargado desde el buscador público de contratos del SEACE.  










018-2026-OECE-DTN










Aplicación de la normativa en materia de arbitraje 











Ley N°32069 y sus modificatorias.
D.S. N°009-2025-EF
1. Las disposiciones sobre arbitraje reguladas por la Ley vigente y su Reglamento no resultan aplicables a los arbitrajes iniciados antes de su entrada en vigencia, toda vez que dichos procesos deben continuar su organización y administración conforme a la normativa que les resultaba aplicable al momento de su inicio.

2. En el caso de arbitrajes que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 32069, aun cuando deriven de contratos convocados bajo normas anteriores, los árbitros deben cumplir con los requisitos establecidos en la normativa actualmente vigente, lo que incluye su pertenencia a nóminas de instituciones inscritas en el REGAJU o su confirmación por estas.

3. Mientras dure la implementación progresiva de la Pladicop, la información que las instituciones arbitrales están obligadas a registrar debe incorporarse a través de las herramientas digitales que actualmente conforman dicha plataforma, como el SEACE, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transitorias del Reglamento.

4. Conforme al numeral 45.30 de la anterior Ley, el Consejo de Ética era el encargado de determinar la comisión de infracciones y de imponer las sanciones respectivas, en el marco de la anterior normativa de contrataciones del Estado; no obstante, cabe precisar que, si bien el literal j) del artículo 327 del Reglamente vigente hace alusión a dicho Consejo de Ética (para referirse, puntualmente, a un supuesto de impedimento para ejercer la función de árbitro o adjudicador por tener sanción vigente), la normativa de contrataciones públicas en vigor no ha previsto la participación, existencia ni competencias del Consejo de Ética en el marco de la Ley vigente, así como tampoco existe alguna disposición transitoria que determine la aplicación ultractiva del numeral 45.30 de la anterior Ley.





















017-2026-OECE-DTN






















Fast Track 





















Ley N°32069 y sus modificatorias.
D.S. N°009-2025-EF

1.  Es posible invocar el literal k) del artículo 55 de la Ley para la contratación del saldo de obra bajo el sistema de diseño y construcción, debiéndose – no obstante- observar las precisiones y reservas establecidas por el literal k) del artículo 100 del Reglamento, especialmente, aquella según la cual no se puede emplear esta causal para modificar el objeto, la naturaleza y la finalidad de la contratación.

2. Considerando lo establecido en el literal k) del artículo 100 del Reglamento, no cabe la aplicación del literal k) del artículo 55 de la Ley para ejecutar un proyecto que, aunque formalmente lleve la misma denominación, implique una reformulación sustancial de sus objetivos funcionales, del diseño de ingeniería o de elementos estructurales de la solución constructiva originalmente prevista.

3. La normativa de Contrataciones Públicas vigente permite que una Entidad pueda contratar directamente la ejecución de un saldo de obra bajo el sistema de diseño y construcción, observando -como se ha anotado- las reservas contempladas en el literal k) del artículo 100 del Reglamento. Respecto de la posibilidad de que, adicionalmente, se aplique la metodología de ejecución rápida o fast track, corresponde indicar que esta es una decisión de gestión que se encuentra supeditada a una sólida justificación de la viabilidad técnica de la medida (no solo a la necesidad de ejecutar rápidamente el saldo de obra) y del cumplimiento de las condiciones correspondientes, tal y como lo exigen el numeral 154.1 del artículo 154 y 204.2 del artículo 204 del Reglamento.

4.  Los contratos de obra ejecutados bajo las modalidades de Concurso Oferta o Llave en Mano que incluía la elaboración de Expediente Técnico, que se rigieron por la anterior normativa de Contrataciones del Estado pueden ser considerados para sustentar la condición establecida en el literal b) del numeral 204.2 del artículo 204 del Reglamento vigente.

5.  Para el cumplimiento de la condición establecida en el literal b) del numeral 204.2 del artículo 204, se podrán considerar dos contratos bajo el sistema de diseño y construcción que hubiesen consistido en ejecutar una obra en cualquiera de las subespecialidades que forman parte de la misma especialidad que la obra que se busca contratar, sin perjuicio del resto de requisitos que exige el referido dispositivo. Para identificar cuáles son las subespecialidades que corresponden a cada especialidad debe considerarse lo indicado en el artículo 157 del Reglamento y lo establecido en la Resolución Directoral N° 0016-2025 EF/54.01.

6. Considerando que el área usuaria es la responsable de la adecuada formulación del requerimiento, se puede concluir que es esta dependencia quien debe sustentar la viabilidad técnica de que una obra bajo el sistema de diseño y construcción se ejecute bajo la modalidad de fast track, incluyendo su ventaja comparativa respecto una ejecución secuencial.

7. Corresponderá a la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC), en tanto responsable de la estrategia de contratación, verificar el sustento remitido por el área usuaria sobre la pertinencia del uso de la modalidad fast track. Asimismo, le corresponde verificar el cumplimiento de las otras condiciones que exige la norma para el uso de la referida modalidad.
















016-2026-OECE-DTN















Aprobación de la solicitud de ampliación de plazo por falta de pronunciamiento de la Entidad














Ley N° 30225, y sus modificatorias.
Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias.
Ley N°32069 y sus modificatorias.
D.S. N°009-2025-EF

1. En el marco de la anterior normativa de contrataciones del Estado, no resultaba jurídicamente viable que la Entidad emitiera una resolución declarando improcedente una ampliación de plazo después de haber vencido el plazo reglamentario para pronunciarse, puesto que la falta de respuesta oportuna originaba la aprobación automática de lo solicitado por el contratista, tal como establecía el numeral 153.8 del artículo 153 del anterior Reglamento (dispositivo aplicable en el marco del procedimiento de ampliación de plazo en contratos de bienes y servicios).

2. Conforme a lo dispuesto en el anterior Reglamento, no existía un procedimiento o acto formal que la Entidad debiera emitir para reconocer la aprobación automática de la solicitud de ampliación de plazo cuando ella se producía por falta de pronunciamiento de la Entidad, precisándose que dicha normativa no establecía la necesidad de realizar otros actos para confirmar la aprobación automática por falta de respuesta dentro del plazo reglamentario.

3. La anterior normativa no establecía la necesidad de que el contratista requiriera a la Entidad la emisión expresa de un acto administrativo de reconocimiento de la aprobación automática de la ampliación de plazo por falta de pronunciamiento, debiendo precisar que dicha normativa tampoco exigía la realización de otros actos para confirmar la referida aprobación de la solicitud de ampliación de plazo.

4. En el marco de lo dispuesto en la anterior normativa de contrataciones del Estado, una resolución emitida fuera de plazo que pretendía declarar la improcedencia de una ampliación de plazo ya aprobada automáticamente -por falta de pronunciamiento oportuno de la Entidad- podría configurar la causal de nulidad por contravenir la normativa de contrataciones del Estado, sin perjuicio de que pudieran resultar aplicables supletoriamente -según las particularidades de cada caso concreto- las disposiciones sobre nulidad de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

5.  Bajo el Reglamento vigente, el enfoque respecto a la aprobación automática de la ampliación de plazo consiste en mantener su vigencia ante la falta de pronunciamiento oportuno de la Entidad, incorporando la obligación de que la entidad contratante registre dicha aprobación en el SEACE de la Pladicop en un plazo máximo de dos días hábiles de vencido el plazo para resolver. Cabe anotar que dicha obligación tiene como base el hecho de que el contratista haya cumplido estrictamente con el procedimiento regular de la solicitud de ampliación de plazo, previsto en el artículo 142. 


015-2026-OECE-DTN


Servicio de publicación de normas legales en “El Peruano”


Ley N°32069.
D.S. N°009-2025-EF
En el marco de lo establecido en la normativa de contratación pública vigente, las contrataciones que toda Entidad deba efectuar con el diario oficial “El Peruano” con la finalidad de publicar normas legales o documentos que por ley deben publicarse en dicho Diario, no se encuentran sujetas a las disposiciones previstas en la normativa de contrataciones públicas, toda vez que existe un mandato constitucional expreso que determina su contratación. De esta manera se ratifica el criterio desarrollado en la Opinión Nº 142-2016/DTN. 












014-2026-OECE-DTN













Supervisión de obras










Ley N° 30225, y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444.
Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus modificatorias;
1. En el marco de la anterior normativa de contrataciones del Estado, era posible aprobar prestaciones adicionales de supervisión que derivaran de variaciones en el plazo de la obra o variaciones en el ritmo de trabajo de la obra (distintas a los adicionales de obra), autorizadas por la Entidad, la cual debía verificar que –además de cumplirse las condiciones previstas en el numeral 34.6 del artículo 34 de la anterior Ley– el costo de dichas prestaciones no superara el límite del quince por ciento (15%) del monto contratado de la supervisión, considerando para el cálculo todas las prestaciones adicionales que hubieran sido aprobadas bajo este mismo supuesto, y NO aquellas prestaciones adicionales de supervisión generadas por adicionales de obra o prestaciones adicionales de supervisión derivadas de aspectos propios del contrato de supervisión.

 2. La prestación adicional de supervisión de obra era aquella no considerada en el contrato original, que resultaba indispensable y/o necesaria para dar cumplimiento a la finalidad de la contratación, que pudiera provenir de: i) deficiencias u omisiones en los términos de referencia de supervisión de obra; ii) prestaciones adicionales de obra; y, iii) variaciones en el plazo de obra o en el ritmo de trabajo de obra distintas a las prestaciones adicionales de obra.

3. En casos distintos a los de adicionales de obra, cuando se hubiese producido una extensión del servicio de supervisión derivada de variaciones en el plazo o en el ritmo de trabajo de la obra (por ejemplo, por la ejecución de mayores metrados), que no implicaban la ejecución de prestaciones adicionales de supervisión, correspondía a la Entidad efectuar el pago empleando la tarifa contratada en función a la ejecución real de las prestaciones de supervisión y a la periodicidad establecida contractualmente; no resultando aplicable el límite del quince por ciento (15%) al que hacía referencia el numeral 34.6 del artículo 34 de la anterior Ley.

013-2026-OECE-DTN
Aplicabilidad del numeral 186.6 del artículo 186 del Reglamento. 

Ley N°32069 y sus modificatorias.
D.S. N°009-2025-EF
Una Entidad contratante puede aplicar lo previsto en el numeral 186.6 del artículo 186 del Reglamento, referida a la designación de un inspector o de un equipo de inspectores hasta la culminación del contrato principal o hasta que se contrate una nueva supervisión, siempre que se cumplan las condiciones previstas en dicha disposición. 
















012-2026-OECE-DTN
 















Alcances sobre las reglas aplicables a la conciliación. 
















Ley N°32069 y sus modificatorias.
D.S. N°009-2025-EF
1. En el marco de la normativa de contrataciones públicas el informe emitido por la autoridad de gestión administrativa sobre la decisión de conciliar—o no— se apoya en los informes emitidos por las áreas técnicas y legales de la Entidad contratante. Cabe indicar que el procurador público de la Entidad de conformidad al Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado emite informes sobre la viabilidad y la conveniencia -costo beneficio- de llegar a una solución amistosa, de conformidad al alcance del Decreto Legislativo N° 1326.

2. Las áreas técnicas y legales de la Entidad contratante pueden emitir informes, a efectos que la autoridad de gestión administrativa realice la evaluación de los criterios de costo beneficio, ponderando los costos en tiempo y recursos de un eventual proceso arbitral, así como, la expectativa de éxito de seguir el arbitraje y la conveniencia de resolver la controversia a través de la conciliación—o no—. Los procuradores públicos que intervienen en conciliaciones para solución de controversias sobre contrataciones públicas pueden solicitar información a las dependencias de la Entidad, de conformidad a las disposiciones que regulan el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado.

3. La decisión de conciliar o no corresponde a la autoridad de gestión administrativa según lo establecido en el numeral 82.2 del artículo 82 de la Ley. Los procuradores públicos que intervienen en conciliaciones para solución de controversias sobre contrataciones públicas cumplen a su vez con las exigencias de la normativa que regula el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado.

4. En el marco de la normativa de contrataciones públicas, dado que la autoridad de la gestión administrativa tiene la responsabilidad de evaluar y decidir sobre una propuesta de conciliación, será esta misma autoridad quien designe y/o autorice al funcionario y/o servidor para arribar a un acuerdo conciliatorio. De acuerdo a la estructura orgánica o interna de cada Entidad, deberá contar, de ser el caso, con una resolución que le autorice conciliar los acuerdos a los que han arribado las partes, producto del procedimiento de conciliación. Sin perjuicio de lo señalado, los procuradores públicos que intervienen en conciliaciones para solución de controversias sobre contrataciones públicas cumplen a su vez con las exigencias de la normativa que regula el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado.

5. La participación de los procuradores públicos en el procedimiento de conciliación para solución de controversias sobre contrataciones públicas se rige tanto por las disposiciones de la normativa de contrataciones públicas que le resulten aplicables, así como por las disposiciones especiales que regulan el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado, consecuentemente, no se limita únicamente a lo dispuesto mediante numeral 330.3 del artículo 330 del Reglamento.

011-2026-OECE-DTN


 Comité  

Ley N°32069 y sus modificatorias.
D.S. N°009-2025-EF
El comité de selección comprende, necesariamente, a un integrante que ostente la condición de comprador público de la Dependencia encargada de las contrataciones (DEC), pudiendo los demás integrantes ser proveedores contratados mediante la modalidad de locación de servicios.

010-2026-OECE-DTN
Alcance de la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento 


Ley N°32069 y sus modificatorias.
D.S. N°009-2025-EF
Desde el 01 de enero de 2026, para iniciar un arbitraje que hubiese sido encargado al Sistema Nacional de Arbitraje (en el marco de la Ley N°30225), las partes obligatoriamente deben recurrir a una Institución Arbitral inscrita en el REGAJU. Antes de dicha fecha, dado que el proceso de incorporación en el REGAJU fue progresivo, las partes podían haber iniciado el arbitraje ante cualquier institución arbitral, sin que resulte obligatorio que esta se encuentre inscrita en el REGAJU.

















009-2026-OECE-DTN


















Experiencia del postor

















Ley N°32069 y sus modificatorias.
D.S. N°009-2025-EF
1. En un procedimiento de selección para la ejecución de obras, el solo hecho de que la documentación presentada para acreditar la experiencia del postor en la especialidad corresponda a las contrataciones de gobierno a gobierno no es razón suficiente para descartar o validar dicha experiencia. Tal y como se ha desarrollado en la presente opinión, en un procedimiento de selección para la contratación de obras, para validar la experiencia del postor en la especialidad es preciso que este -mediante la presentación de los instrumentos o documentación establecidos por las bases estándar- sustente fehacientemente que su experiencia (i) consiste en la ejecución de una obra, entendida en los términos de la normativa de Contrataciones Públicas6; (ii) se encuentra comprendida dentro de la especialidad, subespecialidad y tipologías exigidas; y (iii) cumple con el monto facturado exigido.

2. La acreditación de la experiencia en la ejecución de obras como requisito de calificación en el marco de un procedimiento de selección, así como, aquella que se presenta ante el RNP debe regirse cada una por las reglas que le son propias, incluyendo las restricciones que resulten aplicables. Por tanto, la posibilidad de que la documentación presentada por un proveedor ante el RNP para acreditar su experiencia resulte también válida para acreditar el requisito experiencia del postor en un procedimiento de selección para la ejecución de una obra, dependerá de que dicha documentación se encuentre enmarcada en las reglas que la normativa de contrataciones pública exige para la acreditación de experiencia del postor en la especialidad, las cuales han sido desarrolladas en la presente opinión.

3. En un procedimiento de selección para la ejecución de obras, la validez de la experiencia en ejecución de obras que proviene de un contrato NEC, a efectos de las acreditación del requisito experiencia del postor en la especialidad, dependerá de que -mediante la presentación de los instrumentos o documentación establecidos por las bases estándar- se sustente fehacientemente que dicha experiencia (i) consiste en la ejecución de una obra, entendida en los términos de la normativa de Contrataciones Públicas; (ii) se encuentra comprendida dentro de la especialidad, subespecialidad y tipologías exigidas; y (iii) cumple con el monto facturado exigido.

4. La acreditación de la experiencia en la ejecución de obras como requisito de calificación en el marco de un procedimiento de selección, así como, aquella que se presenta ante el RNP debe regirse, cada una por las reglas que le son propias, incluyendo las restricciones que resulten aplicables. Por tanto, la posibilidad de que la experiencia en ejecución de obras que proviene de un contrato NEC sea considerada por el RNP, dependerá de que se cumplan con los requisitos correspondientes exigidos por los numerales 381.3 y 381.5 del artículo 381 del Reglamento, así como, las restricciones contempladas en el numeral 25.7 del artículo 25 del Reglamento y la directiva del OECE.



008-2026-OECE-DTN


Oportunidad de la acreditación del requisito de calificación referido al equipamiento estratégico.




Ley N° 32069.
Decreto Supremo N° 009-2025-EF.  
En los procedimientos de selección para la contratación de obras y consultoría de obras en los que se hayan incorporado como factores de evaluación la experiencia específica adicional o formación académica adicional del personal clave –conforme a su desarrollo en las Bases Estándar aplicables–, el requisito de calificación referido al equipamiento estratégico se debe acreditar durante la suscripción del contrato –y no al momento de la presentación de las ofertas–, toda vez que conforme a la ratio legis de la excepción prevista en el último párrafo del literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, la acreditación de dicho requisito durante la evaluación técnica de las ofertas no constituye una condición necesaria para la aplicación de los factores de evaluación antes mencionados y la asignación del puntaje correspondiente. 


007-2026-OECE-DTN


 Resolución contractual en contratos menores. 


Ley N° 32069.
Decreto Supremo N° 009-2025-EF.  
Los contratos menores priorizan la agilidad y flexibilidad de sus actuaciones, a fin de satisfacer oportunamente la necesidad de las Entidades contratantes. En dicho contexto, conforme a lo establecido en los artículos 226, 229 y la Decimoséptima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento −en tanto no resulte obligatorio la utilización de la Plataforma de Contratos Menores−, la notificación de los actos durante la ejecución contractual que involucra a los actos relacionados a cualquier supuesto de resolución de contrato que se invoque, se realiza mediante los medios físicos y digitales que tenga a su disposición la Entidad contratante. 



006-2026-OECE-DTN




Evaluadores 



Ley N° 32069.
Decreto Supremo N° 009-2025-EF.  
1. Una Entidad puede contratar un proveedor para que preste el servicio de experto e integre un comité, siempre que este cumpla con la experiencia profesional y especialidad en el objeto de la contratación.

2. La Octava Disposición Complementaria Final del Reglamento ha establecido de manera expresa que para ser sujeto del incentivo económico, el evaluador debe mantener vínculo laboral con la entidad contratante que convoca el procedimiento de selección al momento que se elabora la planilla del último mes del año en el que obtiene el derecho al incentivo.






005-2026-OECE-DTN






Alcance del concepto de Comprador Público 






Ley N°32069 y sus modificatorias.
 D.S. N°009-2025-EF.
1. Los locadores de servicios no son considerados compradores públicos; según el dispositivo señalado, solo los funcionarios y servidores públicos de la Dependencia encargada de las contrataciones pueden ser considerados compradores públicos. Lo señalado no obsta que las Entidades puedan contratar locadores para prestar servicios (de carácter autónomo y específicos a cambio de una contraprestación) en la Dependencia Encargada de las Contrataciones.

2. La presente opinión no tiene por objeto establecer un concepto general o transversal de “servidor” o “funcionario” aplicable todos los órdenes normativos, por lo que, la interpretación desarrollada no afecta el alcance que puedan tener estas nociones, por ejemplo, en la aplicación de las normas que conforman el Sistema Nacional de Control (Ley 27785). De este modo, cabe aclarar que la exclusión de los locadores de servicio del ámbito de las expresiones “servidor” o “funcionario” se realiza con la finalidad de delimitar la extensión de la figura de compradores públicos, adecuando las referidas nociones de “servidor” y “funcionario” a la naturaleza, fines y objetivos propios de la contratación pública en el marco del Sistema Nacional de Abastecimiento.



004-2026-OECE-DTN



Solución de controversias y liquidación de contrato 



Ley N°30225 y sus modificatorias.
D.S. N°344-2018-EF y sus modificatorias
Cuando el artículo 209 del anterior Reglamento condicionaba el inicio del procedimiento de liquidación final a la “resolución” y “consentimiento” de las controversias pendientes que puedan existir, se refería a que aquellas discrepancias que habían sido resueltas a través de los mecanismos previstos en dicha normativa (conciliación, arbitraje o JRD en el caso de obras), y/o de ser el caso, se encuentren consentidas al no haberse recurrido dentro del plazo correspondiente. En cuanto al denominado recurso de anulación, se limitaba únicamente a una evaluación respecto de la validez del laudo, no pudiendo pronunciarse nuevamente sobre el fondo de la controversia; asimismo, su sola interposición no suspendía el cumplimiento del laudo ni su ejecutividad. 


003-2026-OECE-DTN
Cómputo de plazos para solicitar la entrega de adelantos directos en la ejecución de obra 

Ley N° 32069.
Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
Considerando que las actuaciones referidas a la solicitud del adelanto directo en obras se desarrollan durante la fase de ejecución contractual de la obra y que, como regla general, los plazos que se cumplen en dicha fase se computan en días calendarios, el plazo de diez (10) días para solicitar la entrega del adelanto directo debe entenderse contabilizado en días calendario, por cuanto se trata de una actuación que se realiza durante la ejecución contractual y no existe disposición expresa que establezca un tratamiento distinto de cómputo, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Reglamento. 






002-2026-OECE-DTN





Ejecución y pago de mayores metrados en contrato de obra bajo sistema de precios unitarios






Ley N° 30225, y sus modificatorias.
Decreto Supremo N°344-2018 EF, y sus modificatorias.  
1. La autorización del supervisor o inspector, a que hace referencia el numeral 205.10 del artículo 205 del Reglamento, debe efectuarse de manera previa a cada ejecución de mayores metrados en contratos de obra bajo el sistema de precios unitarios, independientemente de la partida de la cual deriven dichos mayores metrados; debiendo precisarse que, para tal efecto, no se requiere aprobación previa por parte de la Entidad, tal como lo establece el numeral 205.10 del referido artículo.

2. El procedimiento para la aprobación de la ejecución y pago de mayores metrados se encontraba regulado en los numerales 205.10, 205.11 y 205.12 del anterior Reglamento.

3. En el marco de lo dispuesto por la anterior normativa, la Entidad podía denegar el pago por la ejecución de mayores metrados si ésta determinaba que lo ejecutado no cumplía con la definición técnica de "mayor metrado". Al respecto, cabe señalar que según el Anexo 1 de definiciones del anterior Reglamento, un mayor metrado "(...) no proviene de una modificación del diseño de ingeniería". Así, por ejemplo, si la revisión posterior de la Entidad determinaba que el incremento era en realidad una modificación del diseño (una prestación adicional encubierta) que no siguió el trámite de aprobación previa del artículo 205.1 del anterior Reglamento, la Entidad podía declarar la improcedencia del concepto de pago de mayores metrados por falta de cumplimiento del procedimiento legal establecido.





001-2026-OECE-DTN




Facultades del Órgano Encargado de las Contrataciones en la Ley Nº 30225 





Ley N° 30225.
Decreto Supremo N° 344-2018 EF.
1. En el marco de la anterior Ley y el anterior Reglamento, la normativa no establecía de manera expresa la facultad del OEC para observar o rechazar el requerimiento del Área Usuaria por deficiencias técnicas. Sin embargo, en su calidad de órgano responsable de la gestión del abastecimiento de la Entidad y en el ejercicio de la responsabilidad funcional prevista en el artículo 9 de la anterior Ley, el OEC podía sugerir ajustes o modificaciones al requerimiento, siendo indispensable que dichas propuestas contaran con la aprobación del Área Usuaria.

2. La anterior normativa de contrataciones del Estado, no había establecido una metodología específica a emplear para realizar la indagación de mercado o para determinar el valor estimado de las contrataciones de bienes y servicios, sino que el artículo 32 del anterior Reglamento establecía reglas generales para que el OEC realizara la indagación de mercado y de esta forma determinara el valor estimado de tales contrataciones. Las decisiones que adoptaba el OEC tenían un margen discrecional, es decir, debían encontrarse sustentadas sobre la base de lo dispuesto en la anterior Ley y el anterior Reglamento, los criterios que cada Entidad pudiera haber establecido, así como sobre los principios que regían la contratación pública.

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