La omisión del contrato de consorcio para acreditar experiencia no es subsanable _ Resolución N° 08607-2025-TCP-S3

En el marco de la contratación pública en el Perú, la figura de la subsanación de ofertas representa un mecanismo crucial para la materialización de los principios de eficiencia y pluralidad de postores. Su propósito es evitar que errores formales o materiales menores, que no alteran el contenido esencial de una propuesta, conduzcan a la descalificación de un proveedor, promoviendo así una mayor competencia. Sin embargo, esta flexibilidad procedimental no es absoluta. La correcta aplicación de sus límites es de vital importancia para salvaguardar los principios rectores de igualdad de trato entre los postores y legalidad, garantizando que todos compitan en las mismas condiciones.

La Resolución N° 08607-2025-TCP-S3 emerge como un caso de estudio fundamental que clarifica de manera contundente el criterio del Tribunal de Contrataciones Públicas (TCP) sobre la naturaleza de las omisiones documentales que no pueden ser corregidas posteriormente. En esencia, la resolución traza una línea infranqueable entre la corrección de un error en un documento presentado (amparado por el numeral 78.1 del Reglamento) y la incorporación de un documento esencial omitido que no califica para la excepción del numeral 78.2. Para comprender a cabalidad el alcance y la fundamentación de este criterio, es indispensable analizar primero los antecedentes del caso que motivó esta decisión.

Es necesario comprender los hechos que rodearon el procedimiento de selección para apreciar la naturaleza de la controversia y la lógica detrás de la decisión final del Tribunal. A continuación, se detallan los componentes clave del proceso que dio origen al recurso de apelación.

Tipo de procedimiento

Concurso Público de Servicios N.º 003-2025 - Primera convocatoria

Entidad Contratante

Unidad de Gestión Educativa Local UGEL 06 – Vitarte.

Objeto del Contrato

Servicio de seguridad y vigilancia para la ex sede principal, sede La Molina, archivo central y el almacén de la UGEL.06.

Cuantía

S/ 571,666.70.

Monto Adjudicado

S/ 503,066.69.

Adjudicatario

CAIMAN SECURITY S.A.C.

Consorcio Impugnante

CONSORCIO PRO-SERVIS (conformado por GRUPO SECURITY ROCER S.A.C. y PRO-SERVIS S.A.C.), que ocupó el segundo lugar.

Marco Normativo

Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, D.S. N° 009-2025-EF.

La adjudicación de la buena pro a CAIMAN SECURITY S.A.C. fue inmediatamente cuestionada por el postor que ocupó el segundo lugar, dando inicio a una disputa centrada en la validez de la experiencia acreditada y la correcta aplicación de las normas de subsanación.

Fundamentos de la Apelación y la Defensa

La confrontación de argumentos entre el consorcio impugnante, la entidad contratante y el adjudicatario revela la tensión inherente entre la rigurosidad de la formalidad documental y la flexibilidad procedimental en la contratación pública. Esta sección desglosa las posiciones de cada parte, que constituyeron el núcleo de la controversia resuelta por el Tribunal.

Argumentos del Consorcio Impugnante

El CONSORCIO PRO-SERVIS fundamentó su recurso de apelación en dos cuestionamientos centrales a la oferta del adjudicatario:

  • Falta de Acreditación Válida de la Experiencia del Postor: El argumento principal se centró en que el adjudicatario, CAIMAN SECURITY S.A.C., no acreditó debidamente su experiencia en la especialidad. Para sustentar parte de su experiencia, presentó los contratos N° 025-2024-HSJL/MINSA y N° 003-2025-HSJL/MINSA, los cuales correspondían a servicios ejecutados en consorcio. Sin embargo, omitió presentar los respectivos contratos de consorcio que demostraran fehacientemente su porcentaje de participación en dichas ejecuciones, un requisito indispensable para la validación de esa experiencia.
  • Irregularidad en la Oferta Económica: En un segundo punto, el consorcio alegó que la oferta económica del adjudicatario fue presentada con tres decimales (S/ 503,066.696), lo que, a su juicio, contravenía el artículo 69.3 del Reglamento, el cual establece que los precios y subtotales deben expresarse con un máximo de dos decimales.

Posición de la Entidad y del Adjudicatario

Tanto la UGEL 06 como CAIMAN SECURITY S.A.C. defendieron la validez de la adjudicación, basándose en la siguiente justificación:

  • Justificación de la Subsanación: La defensa admitió la omisión de los contratos de consorcio en la oferta original. No obstante, argumentaron que el comité de selección actuó correctamente al solicitar su subsanación. Su lógica se basó en que el adjudicatario sí había presentado las "Constancias de cumplimiento de la prestación" (Nº 050-2024-UL-HSJL y Nº 059-2025-UL-HSJL) para dichos contratos. Dado que estos documentos, emitidos por una entidad pública, indicaban expresamente los porcentajes de participación de los consorciados, el comité consideró erróneamente aplicable el numeral 78.2 del Artículo 78 del Reglamento para solicitar la presentación de los contratos de consorcio omitidos, asumiendo que la existencia de las constancias habilitaba la subsanación de un documento de naturaleza privada.
  • Defensa de la Oferta Económica: En respuesta al segundo cuestionamiento, sostuvieron que la normativa vigente no establece la descalificación automática de una oferta por contener tres decimales. Además, señalaron que el consorcio impugnante basaba parte de su argumento en normativa ya derogada, específicamente el TUO de la Ley N° 30225.

Esta disputa sobre los límites de la subsanación preparó el escenario para que el Tribunal de Contrataciones Públicas emitiera un pronunciamiento definitivo.

Análisis y Criterio del Tribunal de Contrataciones Públicas (TCP)

El análisis del Tribunal constituye el núcleo de esta resolución, pues no solo dirime la controversia específica, sino que establece un criterio para todos los actores de la contratación pública. La decisión se fundamenta en una interpretación estricta y diferenciada de los supuestos de subsanación permitidos por la normativa.

El TCP centró su análisis en la incorrecta aplicación del Reglamento por parte del comité de selección, diferenciando claramente los dos supuestos de subsanación contemplados en el Artículo 78:

Numeral 78.1 del Reglamento

Numeral 78.2 del Reglamento

Alcance: Permite solicitar a un postor que subsane omisiones o corrija errores materiales o formales de documentos que ya fueron presentados en la oferta.

Alcance: Permite subsanar la omisión total de la presentación de ciertos documentos específicos.

Condición: La corrección no debe alterar el contenido esencial de la oferta. Se aplica a errores en documentos existentes.

Condición: La subsanación solo es aplicable a documentos emitidos por entidades públicas o privadas en ejercicio de función pública (ej: permisos, licencias, constancias, certificaciones), y que hayan sido emitidos antes de la fecha de presentación de ofertas.


El Criterio Decisivo del TCP

Con base en esta distinción, el Tribunal estableció que la omisión del contrato de consorcio no encajaba en ninguno de los supuestos que permitirían su posterior presentación.

El contrato o promesa de consorcio no califica como un documento emitido por una entidad pública o privada en ejercicio de función pública. Por lo tanto, la omisión total de su presentación en la oferta original no es subsanable al amparo del numeral 78.2 del Reglamento.

La implicancia directa de este criterio es que el comité de selección actuó en contravención a la normativa. Al permitir que CAIMAN SECURITY S.A.C. presentara un documento esencial que fue completamente omitido en su oferta inicial (el contrato de consorcio), el comité no estaba corrigiendo un error formal sobre un documento existente, sino que estaba permitiendo la incorporación de nueva documentación que alteraba el contenido esencial de la oferta. El contrato de consorcio es el único instrumento jurídico que individualiza y atribuye un porcentaje de las obligaciones y, por ende, de la experiencia, a un miembro específico. Sin este documento presente desde el inicio, la experiencia acreditada carece de titularidad fehaciente y no puede ser imputada al postor.

Esta acción, concluyó el Tribunal, contravino lo dispuesto en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento y, fundamentalmente, vulneró los principios de igualdad de trato y debido procedimiento, al otorgar al adjudicatario una oportunidad que no correspondía y que lo colocó en una posición de ventaja indebida frente a los demás postores que sí cumplieron con presentar su documentación completa.

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