Pérdida de la Buena Pro: Diversos casos con pronunciamiento del Tribunal de Contrataciones Públicas.

A continuación, se encuentran diversos casos sobre la pérdida de la buena pro con pronunciamiento del TCP .

Resolución

Argumento de la entidad

Argumento del impugnante

Argumento del TCP

Decisión del TCP

Resolución Nº 2146-2026-TCP-S3Argumentó, entre otros, que "El insecticida ofertado no precisa que no dañe la capa de ozono (…)" en sus hojas de seguridad o registros sanitarios presentados.Argumentó que en su documentación se indicaba que no era peligroso para el medio ambiente e incluía el término "No CFC" y que los empaques incluían gráficas que acreditaban no dañar la capa de ozono.Declaró que "(…) el consorcio impugnante no acreditó que el insecticida en aerosol no contiene gases que dañen el medio ambiente, incumpliendo con uno de los requisitos solicitados (…)".   


  INFUNDADO
Resolución Nº 1810-2026-TCP-S4Argumentó que la documentación remitida para el perfeccionamiento, "incluido cronograma y planes, no fueron refrendados en su totalidad por los profesionales responsables".Consideró que "no existe justificación objetiva ni razonable para la pérdida de la buena pro". Esto, dado que el área usuaria ya había otorgado conformidad técnica previa.El TCP no entró al fondo por un tema de plazo, considerando que “(…) el artículo 308 del Reglamento establece, entre las causales de improcedencia de un recurso de apelación, su interposición fuera del plazo”. El cual fue presentado fuera de los cinco días hábiles. 


 IMPROCEDENTE
Resolución Nº 1746-2026-TCP-S4Observó que los documentos de una empresa auditora extranjera "no adjunta la legalización o apostilla, conforme a lo indicado en el numeral 4.5" de las bases integradas definitivasPrecisó que el pedido de legalización de documentos no fue precisado, por lo que no era obligatorio para todas las observaciones efectuadas.La Sala concluyó que la entidad si especificó la observación realizada, fue el postor que "no cumplió con subsanar, en la formalidad que exige las bases integradas definitivas, el requisito previsto en el literal i) del numeral 2.3 – Requisitos para perfeccionar el contrato (…) 


    INFUNDADO
Resolución Nº 1707-2026-TCP-S2Sustentó que el postor "incumplió dentro del plazo otorgado con levantar la observación realizada a la documentación presentada para suscribir el contrato". Específicamente la carta fianza.Alegó que la Entidad formuló una "subsanación adicional extemporánea" y que intentó cumplir vía virtual, pero fue rechazada por horario, realizando luego la entrega física.El Tribunal resaltó que la entidad incumplió el procedimiento, señalando que no se debe solicitar subsanar en dos momentos documentos para perfeccionar el contrato, por lo que declaró nulo el procedimiento retrotrayéndolo “a la etapa de subsanación de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato (…)”. 




   FUNDADO
Resolución Nº 1698-2026-TCP-S4Se declaró la pérdida "al no haber cumplido con subsanar lo observado (...), por cuanto no cumplió con alcanzar el detalle de los precios unitarios del precio ofertado (…)". Sostiene que "presentó la totalidad de los documentos exigidos en las bases" y que la Entidad no precisó de manera concreta qué aspecto del detalle de precios persistía como incumplido.El Colegiado determinó que "el acto cuestionado no contiene una motivación suficiente que explique de manera clara y concreta por qué el detalle de precios unitarios (...) no fue considerado idóneo (…)".    


 
   FUNDADO
Resolución Nº 1589-2026-TCP-S6Sustentó su decisión indicando que “Consorcio Impugnante presentó los documentos para perfeccionar el contrato fuera del plazo legal establecido (5 de enero de 2026)”.Manifestó que sólo se consignó un correo electrónico como canal de comunicación con la DEC, ante ello remitió diversas solicitudes de aclaración y no obtuvo respuesta alguna. Por lo que el “5 de enero de 2026, ante la falta de respuesta por parte de la Entidad, presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato, ante la Mesa de Partes Virtual”.El TCP corroboró efectivamente la existencia de dirección exacta para la presentación de documentos para la el perfeccionamiento del contrato, manifestando que el Consorcio impugnante actuó con la diligencia razonable, según las reglas establecidas en las bases integradas, para presentar la documentación necesaria para la firma del contrato (…)”. Así que, determinó que la decisión de la entidadno se encuentra justificada (…)”. 





   FUNDADO


Resolución Nº 1297-2026-TCP-S4
Fundamentó su decisión "(…) por no haber cumplido el postor (...) con subsanar la documentación para el perfeccionamiento del contrato (…)", específicamente la constancia de capacidad libre de contratación (CCLC).Sostiene que la demora en el registro del consentimiento por parte de la Entidad "(…) impidió a su representada tramitar oportunamente la constancia de capacidad libre de contratación (…)".El Tribunal determinó que el retraso administrativo de la Entidad "(…) no impidió o hizo imposible que el Impugnante obtuviera su CCLC (…)", pues ya conocía el resultado favorable y el plazo de subsanación se mantuvo.



INFUNDADO






Resolución Nº 01268-2026-TCP-S1
Consideró que (…) la Unidad de Abastecimientos, cumplió con lo que establece el Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, y requirió al impugnante que cumpla con subsanar las observaciones, otorgándole un plazo de 01 día hábil, hasta el 06 de enero de 2026; sin embargo, subsanó de manera extemporánea, con fecha 07 de enero de 2026”Alega que “(…) la entidad ha desconocido lo autorizado en el Anexo I de las bases integradas, en que señaló que se compromete a remitir la confirmación de recepción de correo electrónico, en el plazo máximo de dos días hábiles de recibida la comunicación (…)" antes de que corra el plazo de subsanación, además, “(…) la entidad notificó su correo electrónico el día 5 de enero del 2026 a las 5:24 pm, pese a que el horario de atención hábil de la entidad según su página web, es de 07:00 am a 02:00 pm. Es decir, ha notificado fuera del horario hábil precisado en la ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General (…)”.Argumentó que, “(…) conforme al análisis efectuado al procedimiento realizado por la Entidad para el perfeccionamiento del Contrato, cabe señalar que al haber la Entidad otorgado un día hábil de plazo para subsanar las observaciones a la documentación presentada para la firma del contrato y haber sido notificada dicha comunicación, fuera del horario laboral de la Entidad (5:24pm del 05 de enero de 2026), corresponde que dicha notificación se tenga efectuada el día siguiente, esto es, el 06 de enero de 2026, por lo que el Impugnante tenía la facultad de confirmar la recepción de dicha comunicación hasta el día 8 de enero de 2026. Sin perjuicio de lo antes señalado conforme se ha indicado el Impugnante presentó la subsanación a las observaciones efectuadas por la Entidad el día 07 de enero de 2026, es decir dentro del plazo otorgado”.







 

FUNDADO






Resolución Nº 1263-2026-TCP-S1
Se declaró la pérdida de la buena pro "(…) por no acreditar el requisito de infraestructura mínima". Además, “(…) advirtió que el numeral 3.4.7.2 de las Bases Integradas establece expresamente a la infraestructura como un requisito de acreditación para la ejecución del servicio que debe cumplirse a la firma del contrato, no habiéndose formulado consultas u observaciones por parte de los postores respecto de la oportunidad para presentar dicha acreditación durante la etapa de absolución de consultas y observaciones”.Indica “(…) dentro de las Bases Integradas, se establecen los requisitos para perfeccionar el contrato, dentro de los que no se encuentra la licencia de funcionamiento requerida, por lo cual además de tratarse de un imposible jurídico, también es una incongruencia entre lo solicitado y la documentación señalada en las Bases para el perfeccionamiento del contrato".Concluyó que “(…) al declarar la pérdida de la buena pro del Impugnante, la Entidad actuó contrario a lo establecido en las bases Integradas, al exigir la presentación, al perfeccionamiento del Contrato, de una documentación que no había sido considerada como requisito para la suscripción del mismo en el numeral 2.3 Requisitos para el perfeccionamiento del contrato, del Capítulo II de la Sección Especifica de las bases”.






FUNDADO





Resolución Nº 01262-2026-TCP-S1
Manifestó que “(…) si bien es posible variar el domicilio consignado en la Promesa de Consorcio al momento de la suscripción del Contrato de Consorcio, dicha modificación debe observar las formalidades correspondientes”. Concluyó que “(…) el Consorcio no subsanó la observación efectuada y que, por el contrario, introdujo inconsistencias relevantes en la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato (…)”.Señala que “(…) la única prohibición respecto a la modificación del contrato de consorcio se circunscribe al contenido referido a los integrantes del consorcio, las obligaciones asumidas y el porcentaje de participación consignados en la Promesa de Consorcio. En ese sentido, no existe disposición normativa que prohíba modificar: i) la designación del representante común, ii) el domicilio común del consorcio, iii) el correo electrónico común del consorcio”.

El TCP indicó que “(…) este Colegiado no aprecia en qué medida el cambio de domicilio efectuado con motivo de la suscripción del contrato de consorcio, incumpla alguna norma o regla aplicable al procedimiento de selección (…)

En consecuencia, el cambio de domicilio consignado en el Contrato de Consorcio es válido, al responder a la voluntad de las empresas que lo conforman, las cuales suscriben dicho Contrato, sin que la Entidad pueda imponer exigencias no previstas en la normativa aplicable ni en las bases integradas”.






FUNDADO







Resolución Nº 01247-2026-TCP-S5
Se decisión se fundamentó en que "el Impugnante presentó documentación para el perfeccionamiento del contrato el 12 de diciembre de 2025; sin embargo, dicha documentación no cumplía íntegramente con los requisitos exigidos en las bases integradas, motivo por el cual resultaba necesaria su subsanación" (domicilio y Anexo 11), Asimismo señaló que, “(...) pese a haber sido válidamente notificado, el Impugnante no cumplió con subsanar los requisitos dentro del plazo otorgado, el cual venció el 22 de diciembre de 2025, configurándose así un incumplimiento injustificado de su obligación de perfeccionar el contrato”.

Argumenta que, “(…) la declaración de pérdida de la buena pro se encuentra sustentada en un supuesto fáctico inexistente, al afirmarse que no se presentó documentación de subsanación, pese a que obra en poder de la propia Entidad prueba fehaciente de la presentación oportuna de escritos formales los días 17 y 18 de diciembre de 2025, debidamente registrados y validados por su sistema oficial de trámite documentario (…)”. Asimismo, afirma que la Entidad "(…) jamás notificó válidamente observación concreta alguna, ni precisó qué documento debía ser subsanado ni acreditó el inicio regular de plazo alguno ".

El Colegiado señaló que “(… )el Impugnante no ha aportado en esta instancia recursiva ningún medio probatorio (tales como una constatación notarial de su bandeja de correos u otro similar), fuera de sus propias alegaciones, que permita acreditar la falta de comunicación por parte de la Entidad de las observaciones a la documentación para la firma del contrato (…)” , por ello el TCP estimó que “(…) no existen elementos probatorios que permitan desvirtuar en esta instancia recursiva las evidencias proporcionadas por la Entidad que dan cuenta fehaciente de la efectiva comunicación de las observaciones en el plazo legal, motivo por el cual, cumpliéndose este el 22 de diciembre de 2025 (…)”. Además, concluyó que la entidad sustentó debidamente su decisión.






INFUNDADO

Resolución Nº 1230-2026-TCP-S1
La Entidad observó "(...) diferencias porcentuales respecto de la composición señalada por el área usuaria (…)" en las telas de los uniformes (poliéster, algodón y elastano).Sostiene que sus muestras sí cumplían, pues "(…) dichos valores se encuentran dentro del rango de variación permitido en la norma técnica (…)" precisada en las bases integradas.El TCP falló que la normativa técnica aplicable "(…) permite una variación del +/- 3% en la composición de la tela (…)" y los resultados del postor estaban dentro de dicho margen de tolerancia.

FUNDADO



Resolución Nº 00928-2026-TCP-S4
Argumentó que "(…) no cumplió con subsanar la observación referida a la acreditación del título técnico del personal clave (Recepcionista) propuesto en su oferta y que formó parte del procedimiento, requisito exigido expresamente en las bases integradas durante la etapa de presentación de documentos para la suscripción del contrato (…)".Alega que el cambio de personal se debió a una renuncia y que "(…) tampoco existe disposición legal alguna que prohíba el cambio de personal" durante la etapa de perfeccionamiento.El Tribunal precisó que la sustitución de personal clave evaluado "(…) no resulta jurídicamente viable, por cuanto implicaría una modificación sustancial de la oferta ya calificada y evaluada, sin perjuicio de que, una vez suscrito el contrato, puedan activarse los mecanismos previstos en la normativa para la sustitución de personal, de ser el caso”.   


 INFUNDADO

Nota: Elaborado en base a Resoluciones emitidas por el Tribunal de Contrataciones Públicas.

La omisión del contrato de consorcio para acreditar experiencia no es subsanable _ Resolución N° 08607-2025-TCP-S3

En el marco de la contratación pública en el Perú, la figura de la subsanación de ofertas representa un mecanismo crucial para la materialización de los principios de eficiencia y pluralidad de postores. Su propósito es evitar que errores formales o materiales menores, que no alteran el contenido esencial de una propuesta, conduzcan a la descalificación de un proveedor, promoviendo así una mayor competencia. Sin embargo, esta flexibilidad procedimental no es absoluta. La correcta aplicación de sus límites es de vital importancia para salvaguardar los principios rectores de igualdad de trato entre los postores y legalidad, garantizando que todos compitan en las mismas condiciones.

La Resolución N° 08607-2025-TCP-S3 emerge como un caso de estudio fundamental que clarifica de manera contundente el criterio del Tribunal de Contrataciones Públicas (TCP) sobre la naturaleza de las omisiones documentales que no pueden ser corregidas posteriormente. En esencia, la resolución traza una línea infranqueable entre la corrección de un error en un documento presentado (amparado por el numeral 78.1 del Reglamento) y la incorporación de un documento esencial omitido que no califica para la excepción del numeral 78.2. Para comprender a cabalidad el alcance y la fundamentación de este criterio, es indispensable analizar primero los antecedentes del caso que motivó esta decisión.

Es necesario comprender los hechos que rodearon el procedimiento de selección para apreciar la naturaleza de la controversia y la lógica detrás de la decisión final del Tribunal. A continuación, se detallan los componentes clave del proceso que dio origen al recurso de apelación.

Tipo de procedimiento

Concurso Público de Servicios N.º 003-2025 - Primera convocatoria

Entidad Contratante

Unidad de Gestión Educativa Local UGEL 06 – Vitarte.

Objeto del Contrato

Servicio de seguridad y vigilancia para la ex sede principal, sede La Molina, archivo central y el almacén de la UGEL.06.

Cuantía

S/ 571,666.70.

Monto Adjudicado

S/ 503,066.69.

Adjudicatario

CAIMAN SECURITY S.A.C.

Consorcio Impugnante

CONSORCIO PRO-SERVIS (conformado por GRUPO SECURITY ROCER S.A.C. y PRO-SERVIS S.A.C.), que ocupó el segundo lugar.

Marco Normativo

Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, D.S. N° 009-2025-EF.

La adjudicación de la buena pro a CAIMAN SECURITY S.A.C. fue inmediatamente cuestionada por el postor que ocupó el segundo lugar, dando inicio a una disputa centrada en la validez de la experiencia acreditada y la correcta aplicación de las normas de subsanación.

Fundamentos de la Apelación y la Defensa

La confrontación de argumentos entre el consorcio impugnante, la entidad contratante y el adjudicatario revela la tensión inherente entre la rigurosidad de la formalidad documental y la flexibilidad procedimental en la contratación pública. Esta sección desglosa las posiciones de cada parte, que constituyeron el núcleo de la controversia resuelta por el Tribunal.

Argumentos del Consorcio Impugnante

El CONSORCIO PRO-SERVIS fundamentó su recurso de apelación en dos cuestionamientos centrales a la oferta del adjudicatario:

  • Falta de Acreditación Válida de la Experiencia del Postor: El argumento principal se centró en que el adjudicatario, CAIMAN SECURITY S.A.C., no acreditó debidamente su experiencia en la especialidad. Para sustentar parte de su experiencia, presentó los contratos N° 025-2024-HSJL/MINSA y N° 003-2025-HSJL/MINSA, los cuales correspondían a servicios ejecutados en consorcio. Sin embargo, omitió presentar los respectivos contratos de consorcio que demostraran fehacientemente su porcentaje de participación en dichas ejecuciones, un requisito indispensable para la validación de esa experiencia.
  • Irregularidad en la Oferta Económica: En un segundo punto, el consorcio alegó que la oferta económica del adjudicatario fue presentada con tres decimales (S/ 503,066.696), lo que, a su juicio, contravenía el artículo 69.3 del Reglamento, el cual establece que los precios y subtotales deben expresarse con un máximo de dos decimales.

Posición de la Entidad y del Adjudicatario

Tanto la UGEL 06 como CAIMAN SECURITY S.A.C. defendieron la validez de la adjudicación, basándose en la siguiente justificación:

  • Justificación de la Subsanación: La defensa admitió la omisión de los contratos de consorcio en la oferta original. No obstante, argumentaron que el comité de selección actuó correctamente al solicitar su subsanación. Su lógica se basó en que el adjudicatario sí había presentado las "Constancias de cumplimiento de la prestación" (Nº 050-2024-UL-HSJL y Nº 059-2025-UL-HSJL) para dichos contratos. Dado que estos documentos, emitidos por una entidad pública, indicaban expresamente los porcentajes de participación de los consorciados, el comité consideró erróneamente aplicable el numeral 78.2 del Artículo 78 del Reglamento para solicitar la presentación de los contratos de consorcio omitidos, asumiendo que la existencia de las constancias habilitaba la subsanación de un documento de naturaleza privada.
  • Defensa de la Oferta Económica: En respuesta al segundo cuestionamiento, sostuvieron que la normativa vigente no establece la descalificación automática de una oferta por contener tres decimales. Además, señalaron que el consorcio impugnante basaba parte de su argumento en normativa ya derogada, específicamente el TUO de la Ley N° 30225.

Esta disputa sobre los límites de la subsanación preparó el escenario para que el Tribunal de Contrataciones Públicas emitiera un pronunciamiento definitivo.

Análisis y Criterio del Tribunal de Contrataciones Públicas (TCP)

El análisis del Tribunal constituye el núcleo de esta resolución, pues no solo dirime la controversia específica, sino que establece un criterio para todos los actores de la contratación pública. La decisión se fundamenta en una interpretación estricta y diferenciada de los supuestos de subsanación permitidos por la normativa.

El TCP centró su análisis en la incorrecta aplicación del Reglamento por parte del comité de selección, diferenciando claramente los dos supuestos de subsanación contemplados en el Artículo 78:

Numeral 78.1 del Reglamento

Numeral 78.2 del Reglamento

Alcance: Permite solicitar a un postor que subsane omisiones o corrija errores materiales o formales de documentos que ya fueron presentados en la oferta.

Alcance: Permite subsanar la omisión total de la presentación de ciertos documentos específicos.

Condición: La corrección no debe alterar el contenido esencial de la oferta. Se aplica a errores en documentos existentes.

Condición: La subsanación solo es aplicable a documentos emitidos por entidades públicas o privadas en ejercicio de función pública (ej: permisos, licencias, constancias, certificaciones), y que hayan sido emitidos antes de la fecha de presentación de ofertas.


El Criterio Decisivo del TCP

Con base en esta distinción, el Tribunal estableció que la omisión del contrato de consorcio no encajaba en ninguno de los supuestos que permitirían su posterior presentación.

El contrato o promesa de consorcio no califica como un documento emitido por una entidad pública o privada en ejercicio de función pública. Por lo tanto, la omisión total de su presentación en la oferta original no es subsanable al amparo del numeral 78.2 del Reglamento.

La implicancia directa de este criterio es que el comité de selección actuó en contravención a la normativa. Al permitir que CAIMAN SECURITY S.A.C. presentara un documento esencial que fue completamente omitido en su oferta inicial (el contrato de consorcio), el comité no estaba corrigiendo un error formal sobre un documento existente, sino que estaba permitiendo la incorporación de nueva documentación que alteraba el contenido esencial de la oferta. El contrato de consorcio es el único instrumento jurídico que individualiza y atribuye un porcentaje de las obligaciones y, por ende, de la experiencia, a un miembro específico. Sin este documento presente desde el inicio, la experiencia acreditada carece de titularidad fehaciente y no puede ser imputada al postor.

Esta acción, concluyó el Tribunal, contravino lo dispuesto en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento y, fundamentalmente, vulneró los principios de igualdad de trato y debido procedimiento, al otorgar al adjudicatario una oportunidad que no correspondía y que lo colocó en una posición de ventaja indebida frente a los demás postores que sí cumplieron con presentar su documentación completa.