La OPINION N° D000014-2025-OECE-DTN, publicada el 30 de junio, está referida a la subsanación de ofertas en el ámbito de la Ley 32069-Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, específicamente a la subsanación de la falta de firma en declaraciones juradas, formatos o formularios. Esta opinión indica que el numeral 78.2 y el artículo 78 del reglamento no establece la subsanación de la falta de firma en tales documentos.
Las conclusiones fueron las siguientes:
- La normativa de contrataciones del Estado permite la subsanación de aquellos errores que no varíen el contenido esencial ni el sentido de la oferta, en otras palabras, un error puede subsanarse en la medida que no altere los alcances ni desnaturalice lo ofrecido por el postor; esto último responde a la necesidad de conservar la mayor cantidad posible de ofertas y que -a partir de un escenario de competitividad- la contratación sea realizada bajo las mejores condiciones técnicas y económicas que existan en el mercado.
- Los evaluadores son los competentes para determinar si la oferta del postor adolece de un error material o formal que puede ser objeto de subsanación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento, para lo cual debe tenerse en consideración los criterios desarrollados en la presente opinión, así como los principios que rigen la contratación pública.
- Los documentos que deben haber sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, a fin de ser pasibles de subsanación, conforme al numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento, son aquellos expedidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga, no encontrándose referida dicha disposición, por ejemplo, a lo concerniente a la subsanación de firmas en declaraciones juradas, formatos o formularios; debiendo precisarse además que en caso el postor utilice firma digital deberá considerarse la regulación que contempla la Ley No 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales y demás normativa de la materia.
A continuación se puede encontrar y descargar la opinión citada previamente:
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