OPINION N.°D000033-2025-OECE-DTN - Aplicación de penalidad por mora.

La OPINION N.°D000033-2025-OECE-DTN, publicada el 10 de setiembre de 2025, se desarrolla considerando la Ley N.°30225 y su reglamento. Esta opinión indica que el incumplimiento del Supervisor en aprobar y registrar las valorizaciones en el SEACE dentro del plazo de cinco (5) días previsto en el artículo 194 del Reglamento y en la Directiva N°001-2022-OSCE/CD, no configuraba mora, por lo que no correspondía aplicar penalidad contemplada en el artículo 162 del reglamento. No obstante, dicho incumplimiento era posible estar dentro de otras penalidades considerando el artículo 163 del reglamento. 

Las conclusiones de la citada opinión son las siguientes:

  1. La mora en la ejecución de la prestación en un contrato de supervisión se configuraba cuando existía un retraso en el inicio del despliegue de la actividad de supervisión, de conformidad con lo establecido en el contrato de supervisión. Por tanto, una vez verificada la mora, la Entidad debía aplicar la penalidad correspondiente por cada día de retraso, de conformidad con la fórmula prevista en el artículo 162 del anterior Reglamento, debiendo considerar en las variables “monto” y “plazo”, el monto y el plazo total del contrato de supervisión.
  2. La aprobación y registro de valorizaciones a las que se refería el artículo 194 del anterior Reglamento eran algunas de las diligencias en las que se expresaba la prestación de supervisión, pero consideradas de manera aislada o individual, no agotaban ni definían la prestación de supervisión que, como se ha indicado, era el comportamiento unitario consistente en el control de la adecuada ejecución de la obra, de manera permanente y directa, de acuerdo con lo establecido en el contrato. Por tanto, un retraso en la aprobación y registro de valorizaciones no configuraba la mora y, por ende, no generaba tampoco la aplicación de la penalidad contemplada en el artículo 162 del Reglamento.
  3. De acuerdo con el artículo 163 del Reglamento, las bases del contrato podían contemplar otras penalidades para sancionar incumplimientos distintos a la mora, pudiendo ser uno de estos, el retraso del contratista supervisor en la aprobación y registro de las valorizaciones conforme a los plazos del artículo 194 del anterior Reglamento y la Directiva N°001-2022-OSCE/CD. Cabe precisar que, las referidas “otras penalidades” debían ser objetivas, razonables, congruentes y proporcionales con el objeto de la contratación.

A continuación, se puede encontrar y descargar dicha opinión:

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