En la OPINION N.°D000032-2025-OECE-DTN, publicada el 05 de setiembre de 2025, se menciona que existe la posibilidad que las entidades contratantes pueden emplear lo dispuesto en el literal K del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley N°32069, previa evaluación por las mismas entidades considerando los fundamentos técnicos para este caso en concreto, incluso si el contrato del cual derivan las prestaciones pendientes se encuentra siendo sometido a arbitraje. Esta posibilidad, según la citada opinión, se respalda en lo dispuesto en el literal 27.1 del artículo 27 de la misma Ley, “La facultad para actuar discrecionalmente se fundamenta en el rigor técnico empleado por los funcionarios y servidores, dependencias y unidades de organización encargadas de las contrataciones públicas para optar por la mejor decisión debidamente sustentada que permita el cumplimiento oportuno de los fines públicos”.
La conclusión de la citada opinión es la siguiente:
- La posibilidad de emplear lo dispuesto en el literal k) del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley para contratar directamente las prestaciones pendientes de ejecución, derivadas de un contrato resuelto o declarado nulo por alguna de las causales establecidas en los literales a) y b) del numeral 71.1 del artículo 71 de la Ley, debe ser sometida a la evaluación de la propia Entidad contratante, considerando los fundamentos técnicos en atención al caso concreto, incluso si el contrato del cual derivan las prestaciones pendientes se encuentra siendo sometido a arbitraje. Adicionalmente, debe verificarse el cumplimiento de lo dispuesto en el literal k) del artículo 100 del Reglamento, que establece disposiciones aplicables para el referido procedimiento de selección no competitivo.
A continuación, se puede encontrar y descargar dicha opinión:
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