¿Si un certificado de trabajo no precisa el año de inicio, debe ser considerado válido para acreditar experiencia?

Con respecto a esta pregunta, el Tribunal de Contrataciones Públicas (TCP) se ha pronunciado de la siguiente manera:

La sala 1, mediante Resolución N.° 6834-2025-TCP-S1, se pronunció de la siguiente manera:

"(...)

50. Al respecto, en el certificado de trabajo en cuestión se consigna el periodo laborado como “29 de junio al 30 de noviembre de 2024”, omitiendo indicar expresamente el año de inicio de la experiencia. Esta omisión contraviene la disposición establecida en las Bases Integradas sobre la acreditación de experiencia del personal clave, la cual establece de manera explícita que debe precisarse, entre otros datos, “el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación”. 

Si bien tanto la Entidad como el Consorcio Adjudicatario señalaron que la fecha de inicio y de fin del vínculo laboral se enmarcarían dentro del mismo año de emisión del certificado —es decir, en el año 2024—, lo cierto es que, tras la revisión del referido documento, no se advierten elementos objetivos que sustenten dicha afirmación. En ese sentido, este Colegiado considera que el certificado en cuestión no acredita de manera fehaciente la experiencia del personal clave correspondiente al cargo de “Especialista Ambiental”.

(...)".

Asimismo, mediante la Resolución N.° 7880-2025-TCP-S1, indicó lo siguiente:

"(...)

35. Ahora bien, las bases establecen que los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombre y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombre y apellidos de quien suscribe el documento. 

36. En el presente caso, en el Certificado de trabajo de fecha 4 de marzo de 2024, emitido por la empresa Grupo Jla Expertos en Obras Viales S.A.C., se indica que el señor Fredy Romero Mozo trabajó desde el 21 de junio hasta el 28 de febrero de 2024. 

Sin embargo, en el certificado no se indica expresamente el año de inicio del plazo de prestación, pues se menciona “21 de junio”, sin indicar el año; por tanto, no cumple con lo requerido en las bases.

37. Sobre el particular, es necesario tener en cuenta que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin de que el comité pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. 

 Lo contrario, por los riesgos que genera, determina que deba ser desestimada, más aún, considerando que no es función de dicho órgano o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones (o imprecisiones), sino aplicar las reglas del procedimiento de selección.

(...)".

Para esta sala, la exigencia de especificar el "día, mes y año" no dejaba margen para interpretaciones o datos incompletos. Es decir, un certificado que no indique el año de inicio no cumple con lo establecido en las bases integradas. 

Por otro lado, tenemos que la sala 3 mediante la Resolución N.° 8385-2025-TCP-S3, se pronunció de la siguiente manera:

"(...)

20 (...) por haber laborado como especialista en calidad, en el servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra “Mejoramiento de sistema de agua potable y alcantarillado e instalación de unidades básicas de saneamiento en el caserío de Captuy Bajo del distrito de Moro, provincia de Santa, departamento de Ancash”, desde el 22 de abril al 14 de agosto de 2018. 

21. Sin embargo, dicha experiencia fue cuestionada por el Impugnante, debido a que en el periodo señalado no se consignó el año de inicio de la experiencia.

22. Al respecto, cabe precisar que, como parte de los requisitos de validez de la documentación presentada para acreditar la experiencia del personal clave, las bases integradas solicitaron que el documento debe contener, entre otros, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación.

23. Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que mediante el documento denominado “Especialista de calidad”, que obra en el folio 404 de la oferta del Adjudicatario, este declaró que la experiencia que deriva del certificado cuestionado es de 115 días, precisando como fecha de inicio 22 de abril de 2018 y como fecha de termino 14 de agosto de 2018.

En adición a lo expuesto, de la revisión del certificado cuestionado se aprecia que en aquel se precisó que el periodo de la experiencia es del 22 de abril al 14 de agosto de 2018, con lo cual, de una lectura literal del documento en cuestión, se advierte que el inicio de la experiencia fue el 22 de abril de 2018 y culminó el 14 de agosto de 2018, cumpliendo con lo establecido por las bases integradas, toda vez que no puede desprenderse una lectura diferente del año de inicio de la experiencia; sobre todo si se tiene en consideración lo declarado mediante el documento denominado “Especialista de calidad”, que obra en el folio 404 de la oferta del Adjudicatario.

(...)" 

A diferencia de la sala 1, la sala 3 se pronunció a favor de validar un certificado que no incluía el año de inicio en el periodo laborado de un personal, esto debido a que en la oferta se encontró que dicho personal había incluido una declaración jurada en la que precisó el año de inicio y año final del periodo de experiencia obtenido. 

Si bien estos pronunciamientos del TCP no son unánimes, permiten tener un panorama amplio, especialmente para un comité cuando tenga que tomar la decisión de validar un certificado similar en algún procedimiento de selección. 

Criterios diferentes de las salas del TCP sobre la acreditación del equipamiento estratégico.

Equipamiento Estratégico: ¿Se Acredita en la Oferta o en el Contrato? El Dilema que Divide al Tribunal de Contrataciones Públicas.

Imagine que, como proveedor del Estado, tras un arduo trabajo, prepara una oferta para participar en un procedimiento de selección de una obra o una consultoría de obra. Revisa cada requisito, cada documento y cada anexo para asegurar el cumplimiento total. Sin embargo, surge una duda crucial que podría definir el éxito o el fracaso de su participación: ¿en qué momento exacto debo acreditar que dispongo del equipamiento estratégico requerido? La respuesta, lejos de ser clara, es el centro de un intenso debate. Existe una profunda incertidumbre sobre cuándo se debe cumplir con esta exigencia, una controversia que ha dividido al propio Tribunal de Contrataciones Públicas (TCP). Este artículo explora las dos posturas opuestas que coexisten dentro del Tribunal, generando un riesgo latente que todo postor debe conocer y gestionar.
El Origen del dilema: Una Regla y su Excepción
Para entender el conflicto, es fundamental conocer la normativa. La regla general, establecida en el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, es que la capacidad técnica de un postor, incluyendo el equipamiento, se acredita para la suscripción del contrato. Es decir, una vez que ha ganado la buena pro, debe demostrar que cuenta con los recursos prometidos para poder firmar el contrato e iniciar la ejecución.
Sin embargo, como en muchas normas, existe una excepción. El literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del mismo Reglamento introduce un matiz importante. Señala que la verificación de ciertos requisitos se adelanta a la etapa de oferta si en las bases se han incluido factores de evaluación como la "experiencia específica adicional" o la "formación adicional del personal clave". La interpretación de si esta excepción, que menciona explícitamente al personal, se extiende también al equipamiento es el punto exacto de la controversia.
Postura 1: Si se evalúa al personal, se acredita todo en la oferta
Una parte del Tribunal de Contrataciones Públicas, específicamente la sala tres (3) y la sala cuatro (4) adopta una interpretación extensiva, un enfoque que privilegia la sustancia sobre la forma. Sostiene que, si las bases del concurso incluyen factores de evaluación relacionados con el personal clave, la obligación de acreditar los requisitos de calificación se activa para todos los componentes, incluyendo el equipamiento estratégico, desde la etapa de presentación de ofertas.
Los argumentos de esta postura, que busca una verificación holística y temprana, se ha desarrollado en las siguientes resoluciones:
• Resolución N° 5300-2025-TCP-S4: La Cuarta Sala consideró que no verificar el equipamiento en la oferta, cuando se estaba evaluando la experiencia adicional del personal, constituía un vicio que llevaba a la nulidad del procedimiento. Afirma que la acreditación del equipamiento estratégico debe presentarse y verificarse en la etapa de ofertas si la Entidad optó por incluir ciertos factores de evaluación, como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave.
En el caso resuelto, la Entidad había incluido el factor de evaluación de la "experiencia en la especialidad adicional del personal clave". Por lo tanto, el Tribunal determinó que el comité estaba obligado a verificar la acreditación del equipamiento estratégico en las ofertas. La omisión de esta verificación en la etapa de calificación fue considerada un vicio trascendente que vulneró el Reglamento y las bases estándar.
• Resolución N° 5581-2025-TCP-S3: La Tercera Sala argumentó que la norma activa la excepción al mencionarse "factores de evaluación", sin circunscribir esta obligación únicamente a los requisitos de la misma naturaleza (personal), haciendo así coherente y sistémica la exigencia de acreditar todos los requisitos de calificación, incluido el equipamiento, en la oferta. Determinó que la inclusión de factores como la experiencia específica adicional del personal clave activa la obligación de presentar la documentación de toda la Capacidad Técnica y Profesional, incluyendo el equipamiento estratégico, junto con la oferta. El Tribunal rechaza la interpretación restrictiva de que la excepción se limite solo a los documentos del personal clave, pues el Reglamento emplea una cláusula abierta que abarca cualquier factor de evaluación previsto, haciendo obligatoria la presentación del equipamiento en la oferta. Esta postura es coherente con la regulación de las Bases Estándar aplicables
El impacto de esta postura es significativo. Para la entidad pública, aumenta la certeza al reducir el riesgo de firmar un contrato con un postor que finalmente no pueda cumplir con el equipamiento prometido. Sin embargo, impone una carga mayor a los postores, quienes deben asumir costos más altos desde el inicio, como la necesidad de firmar acuerdos de alquiler condicionales para el equipamiento antes de tener la seguridad de haber ganado el concurso.
Postura 2: El equipamiento debe ser acreditado para el perfeccionamiento del contrato
En el lado opuesto, otras Salas del Tribunal, la uno (1) y la seis (6), así como la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del Organismo Técnico Especializado defienden una interpretación restrictiva o literal, un enfoque textualista que se apega estrictamente a la letra de la norma. Consideran que la excepción solo aplica a los documentos de la misma naturaleza que los factores que la activan. Por lo tanto, la acreditación del equipamiento mantiene su lugar en la regla general: se realiza en la etapa de perfeccionamiento del contrato (es decir, para la firma del mismo).
Los argumentos que sustentan esta visión han sido desarrollados en el siguiente pronunciamiento y resoluciones:
• Pronunciamiento N° 447-2025/OECE-DSAT: La Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del Organismo Técnico Especializado separó las obligaciones de forma clara, determinando que, aunque la normativa prevé que la calificación del personal clave (experiencia o formación adicional) pueda ser requerida en la oferta cuando se elige como factor de evaluación, esta excepción no se aplica al equipamiento estratégico. La acreditación del equipamiento sigue ligada al perfeccionamiento del contrato. Por ello, el OECE acogió el cuestionamiento del recurrente y dispuso incluir la documentación de acreditación del equipamiento estratégico como requisito para perfeccionar el contrato, según el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento.
• Resolución N° 5855-2025-TCP-S6: La Sexta Sala resolvió expresamente que evaluar la experiencia adicional del personal no genera la obligación automática de acreditar el equipamiento en la etapa de presentación de ofertas. Aunque las bases puedan exigir factores de evaluación relacionados con la experiencia o la formación adicional del personal clave, lo cual anticiparía la verificación de la capacidad técnica y profesional a la etapa de ofertas, el Tribunal determinó que esto no genera la obligación de acreditar el equipamiento estratégico en la oferta. La normativa aplicable no prevé la posibilidad de que en las bases administrativas se establezcan factores de evaluación referidos al equipamiento estratégico. Por ello, su acreditación es obligatoria al momento de la suscripción del contrato, en cumplimiento del artículo 72 del Reglamento. Esta conclusión se basa en el principio de razonabilidad y en una aplicación integral de las disposiciones.
• Resolución N° 7721-2025-TCP-S6: La Sexta Sala fundamentó su postura en que la excepción debe interpretarse de forma restrictiva, aplicando la obligación de adelantar la acreditación solo a los requisitos de la misma naturaleza que el factor que la activa. Es decir, si el factor es sobre "personal", solo se adelantan los documentos de "personal".  Aunque la norma prevé una excepción si se eligen factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, el TCP determinó que esta salvedad no aplica al equipamiento estratégico. La inclusión de factores de evaluación sobre el personal solo obliga a presentar la documentación vinculada a esos mismos atributos. El Tribunal enfatizó que la normativa no prevé la posibilidad de establecer factores de evaluación referidos al equipamiento estratégico.
Por ende, la acreditación del equipamiento estratégico se exige al momento de perfeccionar el contrato, y se revocó la descalificación del postor que no lo había incluido en su oferta. Además, subrayó que las decisiones de otras salas no constituyen precedentes de observancia obligatoria.
• Resolución N° 7757-2025-TCP-S1: De forma aún más contundente, la Primera Sala no solo se alineó con la interpretación restrictiva, sino que desestimó explícitamente la postura contraria, declarando que "no comparte ni considera aplicable" el criterio de las Salas Cuarta y Tercera, subrayando que dichas decisiones no constituyen precedente vinculante. Determinó que, aunque las bases del procedimiento incluyeron la "experiencia en la especialidad adicional del personal clave" como factor de evaluación, el Tribunal determinó que esto no genera la obligación de acreditar el equipamiento estratégico en la oferta. La salvedad prevista en la normativa solo exige la presentación de la documentación correspondiente a los atributos del mismo tipo (experiencia o formación adicional del personal), y no al equipamiento técnico. Por lo tanto, la acreditación del equipamiento sigue siendo obligatoria para la suscripción del contrato.
Esta interpretación ofrece mayor flexibilidad a los postores, permitiéndoles finalizar la obtención del equipamiento una vez que tienen la certeza de haber ganado la buena pro, lo que reduce su riesgo financiero. 
Conclusión: Navegando en la Incertidumbre
El panorama actual es de una clara divergencia de criterios entre las diferentes Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Mientras algunas aplican una interpretación extensiva que obliga a presentar todo por adelantado, otras se aferran a una visión restrictiva que respeta la regla general para el equipamiento. Esta falta de un criterio unificado genera una notable inseguridad para las empresas, que deben preparar sus ofertas sin saber con certeza cuál de las dos interpretaciones aplicará el comité encargado del procedimiento de selección o, eventualmente, el Tribunal si su caso llega a una apelación.
Ante esta ruleta jurisprudencial, donde la validez de una oferta puede depender de la Sala que resuelva una eventual apelación, ¿debe un postor prudente pecar de precavido y asumir el costo de acreditar todo en la oferta, o debe confiar en la interpretación literal de la norma y arriesgarse a una descalificación?

¿Debe descalificarse la oferta de un postor cuando su personal clave figura en otro proceso de selección o presta servicios en una obra vigente al momento de la presentación de ofertas?

De acuerdo con el criterio del Tribunal de Contrataciones Públicas en la Resolución N.º 07280-2025-TCP-S1, específicamente en los puntos 34, 35 y 36, no procede descalificar una oferta por dicho motivo, al no estar previsto en la normativa de contrataciones públicas.

¿Las actas de entrega de terreno y las actas de recepción de obra pueden ser consideradas documentos válidos para acreditar la experiencia del personal clave en un procedimiento de selección?

Con respecto a esta pregunta se debe considerar lo establecido por el Tribunal de Contrataciones Públicas (TCP) en las siguientes resoluciones:

1. Resolución N.°07095-2025-TCP-S5.

(...)

27. (...) los documentos aportados solo permiten verificar fechas referenciales de inicio y de culminación de las obras en las que se habría desempeñado el profesional, sin que se desprenda de ellos la continuidad efectiva de los servicios ni el período preciso durante el cual el profesional habría ejercido funciones de supervisión.

28 (...) aun cuando las actas de entrega de terreno y las actas de recepción de obra son documentos que acreditan el inicio y la culminación de una determinada obra, su finalidad es dejar constancia del estado físico y administrativo de la misma, mas no acreditar directamente el cargo desempeñado por un profesional ni el tiempo exacto durante el cual ejerció sus funciones. Sobre la experiencia del profesional, lo que objetivamente acreditan es que solo en dichas fechas (correspondientes a la entrega de terreno y a la recepción de obra) el supervisor se encontró presente al realizar la respectiva diligencia y levantarse el acta.

29 (...) se advierte que tales documentos no precisan las fechas de inicio y término de sus labores en calidad de supervisor. En consecuencia, no resulta posible determinar con certeza la continuidad de tales servicios ni corroborar la experiencia profesional invocada únicamente sobre la base de dichos instrumentos.

(...).

 2. Resolución N.°07191-2025-TCP-S5.

(...)    

15. (...) de la revisión integral y completa de las referidas actas de recepción de obra, se aprecia que no se indica el plazo de la prestación del servicio que realizó el personal clave propuesto por el Adjudicatario, sino que solo se hace referencia al plazo de ejecución de la obra, el cual no necesariamente coincidirá con el periodo en el que se realizó el servicio del profesional propuesto.

16. (...) bajo el amparo de la presunción veracidad se debe suponer la veracidad de la información contenida en la documentación ingresada, mas no, debe asumirse o presumirse la existencia de una información que no se encuentra en ella, tanto más si aquella información es necesaria para la acreditación de un requisito de calificación, en la medida que esto último tiene que ser cumplido de forma clara y expresa (...).

17. (...) las actas de recepción de obra objeto de análisis no son documentos idóneos para acreditar la experiencia del personal clave “residente de obra”, al no tener identificado el plazo efectivo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación.

(...).

Considerando los puntos 27, 28 y 29 de la Resolución N.°07095-2025-TCP-S5 y los puntos 15, 16 y 17 de la Resolución N.°07191-2025-TCP-S5, no es posible acreditar la experiencia del personal clave con actas de entrega de terreno y actas de recepción de obra, debido a que estos documentos no acreditan el cargo desempeñado de dicho personal ni el tiempo exacto durante el cual ejercieron sus funciones. 

¿Corresponde solicitar la subsanación de la promesa de consorcio cuando esta no contiene las obligaciones de uno de los consorciados, por considerarse que ello obedece a la ausencia de una página del documento?

Con respecto a esta pregunta, se debe considerar lo establecido por el Tribunal de Contrataciones Públicas (TCP), en la Resolución N.°6415-2025-TCP-S6:  

(...)

17. (…) la normativa de contrataciones del Estado permite la subsanación de aquellos errores que no varíen el contenido esencial ni el sentido de la oferta, en otras palabras, un error puede subsanarse en la medida que no altere los alcances ni desnaturalice lo ofrecido por el postor; esto último responde a la necesidad de conservar la mayor cantidad posible de ofertas y que -a partir de un escenario de competitividad- la contratación sea realizada bajo las mejores condiciones técnicas y económicas que existan en el mercado.

18. (…) el literal d) del artículo 69 del Reglamento establece que, en el caso de los proveedores que participen agrupados en consorcio, durante el procedimiento de selección, para que su oferta sea admitida, debe contener como mínimo, la promesa de consorcio en la que se consigne –entre otros aspectos– las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones.

19. En atención a ello, se aprecia que en el numeral 2 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas se estableció que, los postores deben presentar como parte de los documentos de presentación obligatoria, la promesa de consorcio en la que se consigne, entre otros, la información referida a las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones (...).

20. A partir de lo expuesto, es posible advertir que las bases integradas en concordancia con el Reglamento han previsto que la información relativa a las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como los porcentajes a los cuales equivalen dichas obligaciones, forma parte del contenido mínimo exigido de la promesa de consorcio, para considerar que dicho documento fue correctamente formulado.

21. (...) la importancia de detallar la información relativa a las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio y sus respectivos porcentajes, radica en distinguir a aquellos consorciados que van a ejecutar obligaciones directamente vinculadas con el objeto de contratación, de aquellos que únicamente van a ejecutar actividades administrativas, económicas, financieras, etc., puesto que solo los primeros podrán acreditar su experiencia para efectos de la calificación de las propuestas5

22. (...) el porcentaje al cual equivalen dichas obligaciones no resulta subsanable, al formar parte del contenido esencial de la oferta del Consorcio adjudicatario; toda vez que, como se ha indicado, dicha información refleja el grado de participación de los consorciados en las actividades directamente relacionadas con el objeto de la contratación, y tiene por finalidad establecer una evaluación más objetiva de la documentación presentada por los consorciados para acreditar la experiencia del consorcio, la misma que debe reflejar proporcionalidad entre el grado de participación en dicha actividad y la experiencia aportada por cada consorciado.  

23. (...) se ha determinado que la información que se omitió consignar en la promesa de consorcio, (...) forma parte del contenido esencial de la oferta de dicho postor.

24. Por consiguiente, la actuación del comité referida a solicitar la subsanación del Anexo N° 4 (promesa de consorcio) de la oferta del Consorcio adjudicatario, no resulta acorde a lo establecido en las bases integradas ni en el Reglamento, puesto que en aquella se omitió consignar información que forma parte del contenido esencial de su oferta.  

(...).

Considerando el punto 18 al 24 de la citada resolución, no corresponde solicitar la subsanación de la promesa de consorcio cuando esta no contiene las obligaciones de uno de los consorciados, debido que dichas obligaciones forman parte del contenido mínimo exigido en dicho documento.

5 Lo cual se encuentra establecido en el numeral 2.3.7 del Capítulo II de la sección general de las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección. ↩︎

¿Para efectuar una contratación complementaria respecto de un contrato celebrado bajo la Ley N.° 30225 y su Reglamento, corresponde aplicar dicha normativa o, en su defecto, la Ley N.° 32069 y su Reglamento.

Según la opinión N.°D000048-2025-OECE-DTN, publicada el 17 de octubre de 2025, para realizar una contratación complementaria debe aplicarse la Ley N°32069 y su reglamento. La conclusión de esta opinión fue la siguiente:

Las contrataciones complementarias que se suscriban con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley y su Reglamento se regirán por lo dispuesto en estos dispositivos legales, es decir, la Ley 32069 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009 2025-EF; ello, aún cuando el contrato original se hubiera suscrito durante la vigencia de la anterior normativa de contrataciones del Estado. 

¿Un locador de servicios puede ser considerado comprador público?

El Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), mediante la  OPINION N° D000020-2025-OECE-DTNpublicada el 18 de julio de 2025, con respecto a la consulta sobre si  “¿Los locadores de servicios o contratistas que brindan servicios en la DEC, interviniendo en el proceso de contratación de bienes, servicios y obras, y que cuentan con la certificación exigida en el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento de la Ley General de las Contrataciones Públicas, pueden ser considerados compradores públicos?” concluyó que, «El concepto de “compradores públicos” que establece el literal f) del artículo 25 de la Ley no se refiere a cualquier funcionario o servidor de la entidad, sino únicamente a aquellos que integran la dependencia encargada de las contrataciones. Se trata, por tanto, de un grupo de personas que, en ejercicio de funciones expresamente asignadas, asumen obligaciones relacionadas con la gestión de los procesos de contratación de la entidad. Esto implica no solo el conocimiento técnico-normativo del marco de contrataciones, sino también el ejercicio continuo de funciones específicas vinculadas al ciclo completo de la contratación pública, que ejercen tales servidores o funcionarios».

En la conclusión emitida por el OECE no responde explícitamente si los "locadores de servicios" que prestan sus servicios para la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC) y que cuentan con la certificación exigida pueden ser considerados como compradores públicos. 

No obstante, menciona que el concepto de comprador público "(…) no se refiere a cualquier funcionario o servidor de la entidad, sino únicamente a aquellos que integran la dependencia encargada de las contrataciones", (el resaltado y subrayado es agregado). En su respuesta, enfatiza los términos de "funcionario o servidor", dichos términos se encuentran establecidos en el litera f) del artículo 25 de la Ley 32069, Ley General de Contrataciones Públicas donde se define que los "Compradores públicos: son los funcionarios y servidores de la dependencia encargada de las contrataciones", (el resaltado y subrayado es agregado). Así como también, en el numeral 58.1 del articulo 58 de su reglamento, donde se estipula que "El oficial de compra es el funcionario o servidor designado por la DEC (...)", (el resaltado y subrayado es agregado).

En tal sentido, la opinión emitida por el OECE se enfoca y pone énfasis en el los términos "funcionario y servidor", sin hacer mención alguna al término "locador de servicios", pese a que fue expresamente señalado en la consulta. Esta omisión podría inferirse como resultado de que dicho término no se encuentra previsto en la Ley 32069, ni en su reglamento. Dicha inferencia se corrobora en la OPINIÓN N° D000011-2025-OECE/DTN, publicada el 20 de junio de 2025, en la que dicho organismo señala «(…) cabe anotar que la precitada normativa no regula un contrato típico  que se denomine "locación de servicios", no obstante, dentro de los objetos de contratación se encuentra la categoría de "servicios", la cual según el reglamento se define como "actividad o labor que requiere una entidad contratante para el desarrollo de sus actividades y el cumplimiento de sus funciones y fines" »

Pues bien, para el OECE  las personas naturales que contratan con el Estado, independientemente de su cuantía, para prestar servicios conforme a los requisitos establecidos en la Ley 32069, Ley General de Contrataciones Públicas  y su Reglamento, no son consideradas "locadores de servicios"

En esa línea, considerando la mencionada Ley y su Reglamento se verifica que cuando una entidad realiza la contratación de un servicio con una persona natural o jurídica, esta adquiere la condición de "proveedor".  Esto se sustenta en el numeral 29.1 del articulo 29 de la citada Ley, la cual señala que "El proveedor es la persona natural, jurídica o de patrimonio autónomo o de otras formas asociativas, nacionales o extranjeras que, a partir de sus actividades como agentes de mercado, contratan o pueden contratar con el Estado para abastecerlo de bienes, servicios y obras necesarios para alcanzar la finalidad de la presente ley". Además, el reglamento define  que un proveedor es "la persona natural o jurídica que vende o arrienda bienes, prestar servicios en general, consultoría en general, consultoría de obra o ejecución de obras". Asimismo, en el literal 57.3 del artículo 57, del mismo reglamento se estipula que "Los expertos pueden ser servidores de la misma entidad contratante o de otra con la que se haya gestionado el apoyo para tal efecto. Asimismo, puede contratarse un proveedor para prestar el servicio de experto en uno o más procesos de contratación", (el resaltado es agregado). 

Por lo tanto, la Ley 32069, Ley General de Contrataciones Publicas y su Reglamento no considera que una persona natural contratada mediante dicho marco normativo para prestar servicios en la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC) tenga la condición de "funcionario" o "servidor", ya que ambos instrumentos normativos lo reconocen expresamente como "proveedor". En consecuencia se puede inferir que un "locador de servicios" no debe ser considerada como comprador público de la DEC. 

A continuación se comparte la opinión OPINION N° D000020-2025-OECE-DTN: