La OPINION N° D000006-2025-OECE-DTN, publicada el 16 de mayo, está orientada específicamente a la notificación de la conformidad del contratista, aclara que se puede aplicar de manera supletoriamente lo establecido por el código civil y que la anterior normativa (Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento) no establecía quién debía ser el autor de realizar las pruebas en cumplimiento de las condiciones contractuales, no obstante, sí establecía que el área usuaria era responsable que estas pruebas se realicen.
Las conclusiones fueron las siguientes:
- El numeral 168.3 del artículo 168 del anterior Reglamento, en relación con el otorgamiento de la conformidad, establecía el procedimiento y el plazo para que la Entidad cumpliera con su emisión; el referido dispositivo no establecía como parte del procedimiento la notificación de la conformidad al contratista.
- La notificación de las observaciones o de las comunicaciones realizadas durante la fase de ejecución contractual, y específicamente en el marco del procedimiento de recepción y conformidad deben regirse supletoriamente por lo establecido en el Código Civil.
- En el marco de las Compras Corporativas contempladas en la Décima Disposición Complementaria Final del anterior Reglamento, la Entidad encargada, una vez que suscribía el contrato con el proveedor asumía la calidad de Entidad contratante y, por tanto, todas las obligaciones y derechos que le asistían como tal, siendo responsable de otorgar la conformidad por el íntegro de las prestaciones efectuadas. De esta forma, dicha Entidad contratante, en su calidad de administrador del contrato según lo dispuesto en el referido dispositivo, podía realizar las pruebas que considerara pertinentes, además de solicitar las validaciones con las Entidades que recibían el bien o el servicio en general, para efectos de otorgar la conformidad, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 168 del anterior Reglamento.
A continuación se puede encontrar y descargar la opinión citada previamente:
No hay comentarios:
Publicar un comentario