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| OPINIÓN | ASUNTO | NORMATIVA | CONCLUSIONES | |
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052-2026-OECE-DTN |
Normativa aplicable a los procedimientos de selección no competitivos | Ley N° 32069. Decreto Supremo N° 009-2025-EF. |
1. La aplicación ultractiva de la normativa de contratación pública dispuesta en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 32069 no alcanza a los procedimientos de selección no competitivos. Por el principio de inmutabilidad de los contratos contemplado en el artículo 62 de la Constitución, la normativa aplicable al contrato derivado de un procedimiento no competitivo es aquella vigente al momento de su perfeccionamiento. | |
051-2026-OECE-DTN |
Consorcios |
Ley N° 30225 y sus modificatorias. Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y
sus modificatorias. |
1. El representante común del consorcio y el residente de obra desempeñaban roles
distintos en el marco de la ejecución del contrato; pues el primero es quien ejerce los
derechos y obligaciones contractuales, mientras que el segundo es únicamente el
responsable técnico, en representación del contratista, de la ejecución de la obra, es
decir, quien administra la ejecución de la obra en campo, no estando facultado, por
ejemplo, a pactar modificaciones al contrato. 2. Para efectos prácticos, quienes elaboraban la valorización de los metrados de obra eran
los representantes técnicos de ambas partes, es decir, por el lado de la Entidad
participaba el inspector o supervisor (según corresponda), mientras que por el lado del
contratista intervenía su residente de obra; ello, sin perjuicio de que era el contratista
quien presentaba la valorización formulada conjuntamente para su trámite respectivo. |
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050-2026-OECE-DTN |
Actualización del Programa de Ejecución de Obra |
Ley N° 30225, y sus modificatorias. Decreto Supremo N°344-2018-
EF, y sus modificatorias. Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas
y sus modificatorias. D.S. N° 009-2025-EF, Reglamento de la Ley
General de Contrataciones Públicas, y modificado mediante D.S. N° 001-2026-EF. |
1. En el marco de lo dispuesto en el anterior Reglamento, era el supervisor -o inspector, según
correspondiera- quien, luego de la evaluación de las circunstancias específicas en las que
se desarrollaba el avance físico de la obra, debía determinar que (i) por razones no
imputables al contratista el PEO no reflejaba adecuadamente el avance real de la obra; y
(ii) que tales circunstancias no imputables no afectaban la ruta crítica. Así, de configurarse
tal situación, dicho supervisor – o inspector- podía solicitar al contratista la actualización
del Programa de Ejecución de Obra y los calendarios asociados a éste, de manera que estos
reflejaran adecuadamente la situación del avance de la obra y lo necesario para su
culminación en el plazo contractual vigente. 2. En el marco del numeral 202.1 del artículo 202 del anterior Reglamento, el supuesto de
que “el Programa de Ejecución de Obra vigente no refleje adecuadamente el avance real
del progreso de la obra” se refiere a la existencia de desviaciones técnicas entre la
programación teórica y la ejecución física de la obra en campo. Al respecto, correspondía
al supervisor – o inspector, según correspondiera-, tras evaluar las circunstancias
específicas, determinar si el PEO había perdido su capacidad de representar el progreso
real de la obra, justificando su actualización para garantizar una gestión eficiente sin alterar
el plazo de ejecución contractual. 3. La actualización del PEO prevista en el artículo 202 del anterior Reglamento no constituía
un tipo de modificación contractual en sentido estricto, sino que se trataba de un ajuste
técnico de sinceramiento para representar el progreso real y actualizado de la ejecución de
obra. Solo aquellos supuestos de modificación establecidos en el artículo 34 de la anterior
Ley (como, por ejemplo, las ampliaciones de plazo o la aprobación de prestaciones
adicionales) daban lugar a la suscripción de una adenda, conforme a lo establecido en el
anterior Reglamento, para cada supuesto de modificación contractual. 4. El control de las demoras injustificadas, conforme al artículo 203 del anterior Reglamento,
se realizaba comparando el avance real acumulado frente al avance programado en el
calendario de avance de obra valorizado vigente; por tanto, se desprende que, a fin de
realizar dicho control, la Entidad no podía utilizar calendarios “paralelos” u otros no
aprobados conforme a lo dispuesto en la anterior normativa. 5. La normativa vigente ha previsto que el Programa de Ejecución de obra pueda utilizar la
metodología CPM u otro método de planificación, según se trate del proyecto en concreto;
no obstante, para tal efecto, se debe contar con el sustento técnico respectivo de la entidad
contratante, previamente al empleo de dicho método. |
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049-2026-OECE-DTN |
Consorcio y el representante común en procedimientos de selección no competitivos. |
Ley N° 32069. Decreto Supremo N° 009-2025-EF. |
1. En el marco de un procedimiento de selección no competitivo en el que un conjunto de
proveedores decide asociarse en consorcio, es este quien adquiere la calidad de postor
cuando presenta su oferta y contratista cuando el consorcio mediante su representante
común suscribe el contrato. Las actuaciones que realiza el representante común del
consorcio son en nombre y representación de este, más no lo reemplaza ni asume sus
obligaciones. 2. De acuerdo con la normativa de contrataciones públicas, el representante común de un
consorcio en el marco de un procedimiento de selección no competitivo, no debe
encontrarse inmerso en alguno de los impedimentos para contratar con el Estado
establecidos en el artículo 30 de la Ley. |
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048-2026-OECE-DTN |
Desafectación de impedimentos |
Ley N°32069, Ley General de Contrataciones Públicas y
sus modificatorias1
; vigente a partir del 22 de abril de 2025. D.S. N°009-2025-EF, Reglamento de la Ley
General de Contrataciones Públicas, y modificado mediante D.S. N°001-2026-EF. |
1. Cuando el inciso 2 del numeral 30.1 del artículo 30 emplea la expresión “en el mismo tipo
de objeto” para la aplicación de la desafectación, hace referencia a que tanto el
procedimiento de selección al que postula el proveedor como el contrato que presentará
como experiencia para acreditar la desafectación, deben pertenecer al mismo tipo de objeto
contractual, según la distinción establecida en el propio dispositivo. De acuerdo con este
último, los tipos de objetos contractuales son entrega de bienes, realización de servicios y
ejecución de obras. 2. Como ha sido desarrollado mediante Opinión N°047-2025-OECE-DTN, para la
desafectación en las contrataciones de servicios, el segundo párrafo del apartado 2 del
numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley exige que la experiencia acreditada corresponda a
un periodo continuo de ejecución, sin intervalos entre la ejecución de una prestación y otra.
Así, la exigencia de “dos años consecutivos” debe interpretarse, en sentido estricto, como
un requisito de continuidad temporal ininterrumpida, a fin de garantizar que la experiencia
del proveedor refleje una actividad habitual en la transacción del servicio con la Entidad
con la que se busca contratar. 3. De acuerdo con el inciso 2 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley, para la desafectación
en las contrataciones de servicios, se aplica la misma regla que para bienes y obras en el
extremo de que aquellos que se presentan como experiencia deben haber sido ejecutados
(esto es, culminados) dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento
de selección, contratación directa o adjudicación de contrato menor (independientemente de cuando hubiesen iniciado);no obstante, el dispositivo agrega como condición adicional
que estos servicios culminados deben haberse realizado por dos (2) años de manera
ininterrumpida. Cabe precisar que tanto el procedimiento al que se postula o el contrato
menor que se busca ejecutar, como el contrato o los contratos que son presentados como
experiencia para acreditar la desafectación deben provenir de la misma Entidad. |
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047-2026-OECE-DTN |
Notificación de laudo arbitral |
Ley N° 30225 y modificada mediante el Decreto
Legislativo N° 1341, vigente a partir del 9 de abril de 2017 hasta el 29 de enero de 2019. Decreto Supremo N° 350-2015-EF y
modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, vigente a partir del 9 de abril de 2017
hasta el 29 de enero de 2019. |
1. De acuerdo con la anterior normativa de Contrataciones del Estado, el laudo arbitral era
obligatorio para las partes desde su notificación; no obstante, la eficacia prevista en el
numeral 45.8 de la Ley N.° 30225 se configuraba una vez cumplidos los actos de
notificación a las partes y registro del laudo en el SEACE. 2.Aun cuando las reglas del arbitraje particular hubiesen admitido la notificación electrónica
del laudo y esta permitía a las partes tomar conocimiento de su contenido, para efectos de
la contratación pública la notificación del laudo solo se tenía por efectuada cuando se
cumplía el último de los actos previstos en el numeral 45.8 de la anterior Ley, esto es, la
notificación a las partes y su registro en el SEACE, sea cual fuere. 3. Cuando las reglas del arbitraje admitían la notificación electrónica y las partes habían
señalado direcciones electrónicas para tal efecto, dicha notificación podía haber satisfecho
la exigencia de notificación “en forma personal”, en tanto aseguraba una comunicación
directa a la esfera de conocimiento de la parte. No obstante, en el ámbito de la contratación
pública, y en aplicación del principio de especialidad reconocido por la anterior Ley, la
notificación del laudo solo se tenía por efectuada cuando se cumplía el último de los actos
previstos en el numeral 45.8, esto es, la notificación a las partes —pudiendo a haber sido
realizada por medios electrónicos cuando hubiese correspondido— y su registro en el
SEACE. 4. Cuando el numeral 45.8 del artículo 45 de la anterior Ley, en la regulación del régimen de
notificación del laudo, indicaba que era necesario un acto “a través del SEACE” hace
referencia al registro del laudo en dicho sistema electrónico, que debía ser efectuado -bajo
responsabilidad- por el árbitro único o por el Presidente del Tribunal arbitral, tal y como
lo establecía el citado artículo 197 del Reglamento, así como el numeral 10.1 de la
Directiva N°008-2017-OECE/CD “Disposiciones aplicables al registro de información en
el Sistema de Contrataciones del Estado”. |
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| 046-2026-OECE-DTN | Reemplazo de los miembros del Comité | Ley N° 32069. Decreto Supremo N° 009-2025-EF. |
De conformidad con lo establecido en el artículo 59.1 del Reglamento, ante la ausencia del miembro titular del comité, el suplente respectivo asume la posición del titular en lo sucesivo del procedimiento de selección en la etapa en que este se encuentre. | |
045-2026-OECE-DTN |
Autorización previa para la ejecución y pago de mayores metrados en contratos de obras bajo el sistema de precios unitarios. |
Ley N°30225, y sus modificatorias; vigente
hasta el 21 de abril de 2025. Decreto Supremo N°344-2018-
EF, y sus modificatorias; vigente hasta el 21 de abril de 2025 |
En el marco de lo dispuesto por la anterior normativa de contrataciones del Estado, la exigencia de contar con una autorización previa, tanto para la ejecución como para el pago, por parte de la Contraloría General de la República, resultaba aplicable sólo en el caso de prestaciones adicionales de obra que superaban el quince por ciento (15%) del monto total del contrato original, el cual se computaba incluyendo también el monto acumulado de mayores metrados (en contratos de obra bajo el sistema de precios unitarios); no obstante, es importante precisar que dicha normativa no exigía la autorización previa de la Contraloría General de la República para la ejecución y pago de los mayores metrados en un contrato de obra suscrito bajo el sistema a precios unitarios, incluso si dichos mayores metrados superaban el quince por ciento (15%) del monto del contrato original | |
044-2026-OECE-DTN |
Décima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley |
Ley N° 32069. Decreto Supremo N° 009-2025-EF. |
1. Las contrataciones realizadas en virtud de la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley, en lo que respecta a la elaboración del requerimiento, deberán considerar lo previsto en leyes, reglamentos, normas metrológicas, y normas técnicas de naturaleza obligatoria vinculadas con el objeto de la contratación, no habiéndose establecido en la Ley o el Reglamento algún tipo de excepción o dispensa para inaplicar normas técnicas de naturaleza obligatoria vinculadas con el objeto de la contratación. 2. Lo regulado en la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley establece un supuesto de naturaleza excepcional que habilita a que ciertas Entidades puedan recurrir directamente a la contratación con un proveedor extranjero no domiciliado dado el carácter estratégico de dichas compras, no resultando exigible para tales casos que el referido proveedor no domiciliado se encuentre inscrito en el RNP. |
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043-2026-OECE-DTN |
Actuación y suplencia de los miembros del Comité de selección |
Ley N° 30225. Decreto Supremo N° 344-2018-EF. |
1. Conforme al artículo 44 del anterior Reglamento, la evaluación de la Entidad de la
justificación de ausencia del titular no suspendía la inmediata participación del suplente en
el desarrollo del procedimiento de selección. 2. En el marco de la anterior normativa, la admisión de la oferta consistía en la verificación
de los documentos referidos en el artículo 73.2 del anterior Reglamento y a la
determinación de si las ofertas respondían a las características y/o requisitos funcionales y
condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases; mientras que la
calificación consistía en la verificación que realizaba la Entidad de los requisitos de
calificación que se indicaban en los documentos del procedimiento de selección. Los
postores podían subsanar sus ofertas en estas o en cualquier etapa del procedimiento,
sujetándose a las reglas establecidas en el artículo 60 del anterior Reglamento que permitía
la subsanación de omisiones y errores materiales o formales siempre que no se alterara el contenido esencial de la oferta. 3. La anterior normativa establecía que, en la participación en consorcio, todos los integrantes
debían contar con inscripción vigente en el RNP. El hecho de que un integrante del
consorcio no contara con inscripción vigente en el RNP al momento en que este (el
consorcio) presentaba su oferta constituía una transgresión legal, frente a la que el comité
de selección debía adoptar las medidas necesarias para preservar la integridad del
procedimiento a efectos de que este no se vea afectado con vicios que pudieran generar
una eventual declaración de nulidad de los actos del procedimiento, en aplicación de los
Principios de Igualdad de trato, Transparencia, Publicidad y Eficacia y Eficiencia. 4. De acuerdo con lo que establecía la Directiva Nº 005-2019-OSCE/CD, que regulaba la
participación en consorcio, y el artículo 60 del Reglamento, que establecía las reglas para
la subsanación de ofertas, el contenido mínimo de la promesa formal de consorcio no podía
ser materia de subsanación; por otra parte, la legalización notarial de alguna de las firmas
podía ser subsanada, en cuyo caso el contenido de la promesa de consorcio presentada en
la subsanación no podía ser distinto y debía coincidir con el contenido de aquella sin
legalización que obraba en la oferta. 5. De conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 46 del anterior Reglamento, el
comité de selección a cargo del procedimiento, de manera autónoma, sin requerir la
ratificación de la Entidad, adoptaba las decisiones y medidas necesarias para la conducción
y desarrollo del procedimiento, entre otras, la determinación de aquellas omisiones, errores
materiales y/o formales que no alteraban el contenido esencial de la oferta, que al amparo
del artículo 60 del anterior Reglamento podían ser subsanados por los postores. |
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042-2026-OECE-DTN |
Procedimiento de recepción de obra. |
Ley N° 30225, modificada por el Decreto
Legislativo N° 1444. Decreto Supremo N°344-2018
EF y sus modificatorias. |
En el marco del procedimiento de recepción de una obra bajo el ámbito de la anterior normativa de contrataciones del Estado, el plazo para la subsanación de las observaciones formuladas por el comité de recepción, previsto en el numeral 208.7 del artículo 208 del anterior Reglamento, no debía computarse excluyendo el día de la suscripción del acta o pliego de observaciones, en tanto el cómputo del referido plazo iniciaba ese mismo día. | |
041-2026-OECE-DTN |
Evaluación de ofertas |
Ley N° 32069. Decreto Supremo N° 009-2025-EF. |
1. En el marco de lo regulado en el artículo 132 del Reglamento, la ampliación de la
certificación o previsión presupuestal se emite sobre la base de lo ofertado por el
postor en su oferta económica; en ese sentido, la normativa de contratación
pública no prevé la posibilidad de que la referida certificación se emita solo por
una parte del monto ofertado por el postor o que pueda establecerse una nueva
cuantía de la contratación en aquellos casos en los que la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto informe sobre la falta de recursos suficientes para cubrir el monto
de lo ofertado por el postor. 2. Por otro lado, si bien el artículo 132 del Reglamento no establece etapas o plazos
específicos en cuanto al proceso de negociación, este busca, fundamentalmente,
agotar los medios a disposición de la Entidad para conservar la propuesta que
resulta más ventajosa; tomando ello en consideración, cuando la oferta reducida
del postor se mantuviera por encima de la cuantía, la Entidad, como parte de una
decisión de gestión de su exclusiva responsabilidad, podría aceptar una nueva
oferta final de reducción (que se ajuste a la cuantía de la contratación), en tanto
ello se realice antes de haber iniciado la negociación con el siguiente postor según
el orden de prelación, y en la medida que no se afecte con ello el correcto y
oportuno abastecimiento de la prestación. 3. En aquellos casos en los que la Entidad decida no hacer pública la cuantía de la
contratación, esta no podrá ser revelada durante la evaluación de las ofertas, lo
cual incluye la negociación que se realice de conformidad con el artículo 132 del
Reglamento. 4. No en todos los casos será posible reducir prestaciones o condiciones del
requerimiento -en el marco de la negociación establecida en el artículo 132 del
Reglamento- dado el carácter indivisible de la prestación, las características
particulares que esta reviste o cuando el área usuaria no otorgue su conformidad
pues dicha reducción podría afectar la adecuada satisfacción de sus necesidades. |
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040-2026-OECE-DTN |
Impedimentos para ser participante, postor o contratista |
Ley N°30225, modificada por Decreto
Legislativo N°1444. Decreto Supremo N°344
2018-EFy sus modificatorias. Ley N°32069, Ley General de Contrataciones
Públicas y sus modificatorias. D.S. N°009-2025-EF, Reglamento de la
Ley General de Contrataciones Públicas. |
1. En el marco de la normativa de contrataciones del Estado vigente hasta el 21 de
abril de 2025, el impedimento previsto en el literal l) del numeral 11.1 del artículo
11 de la Ley N°30225 se aplicaba durante la fase de selección de los proveedores
(participante, postor), así como para la suscripción de contratos (contratista y/o
subcontratista). En tal sentido, un proveedor sancionado con inhabilitación
temporal no podía participar en nuevos procedimientos de selección ni celebrar
nuevos contratos con el Estado; sin embargo, dicha situación no afectaba la
ejecución de los contratos perfeccionados de manera previa a la fecha en que la
sanción quedaba firme, los cuales debían continuar conforme a las obligaciones
asumidas por las partes. 2. En el marco de la Ley General de Contrataciones Públicas vigente desde el 22 de
abril de 2025, la aplicación del impedimento para contratar con el Estado previsto
en el Tipo 4.A. del numeral 30.1 del artículo 30 de la referida Ley, se circunscribe
a la imposibilidad de participar en procedimientos de selección y de celebrar
nuevos contratos con el Estado; en ese sentido, no se extiende a la ejecución de
contratos perfeccionados con anterioridad a la fecha en que la sanción de
inhabilitación queda firme. 3. Dado que las adendas no constituyen nuevos contratos, su suscripción no se
encuentra comprendida dentro de los alcances de los impedimentos
contemplados en el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N°30225,
así como el previsto en el Tipo 4.A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley
N°32069. 4. En el marco de la anterior normativa de contrataciones del Estado, así como bajo
la normativa vigente, un proveedor que se encuentre impedido o inhabilitado no
puede participar en procedimientos de selección ni contratar con el Estado, lo cual
supone la imposibilidad de suscribir contratos complementarios con Entidades
Públicas. |
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039-2026-OECE-DTN |
Procedimiento de liquidación de contratos de obra y consultoría de obra |
Ley N°32069, Ley General de Contrataciones
Públicas y sus modificatorias. D.S. N°009-2025-EF, Reglamento de la
Ley General de Contrataciones Públicas. |
1. Mientras el numeral 215.1 del artículo 215 del Reglamento prevé un hito específico
para iniciar el cómputo del plazo para presentar la liquidación en casos de nulidad
de contrato por causa no atribuible al contratista, siendo únicamente aplicable en
dichos supuestos, el procedimiento de liquidación técnica y financiera que se
realice a propósito de una nulidad declarada por causa atribuible al contratista (aun
cuando no aplique lo dispuesto en el numeral 215.1 del Reglamento) se mantiene
como el instrumento técnico para el cierre de la relación contractual declarada nula,
permitiendo determinar los conceptos económicos involucrados y actividades
derivadas de las prestaciones ejecutadas hasta la declaratoria de nulidad, incluso en los que casos en que ésta fuera atribuible al contratista. No obstante, la evaluación
de este último supuesto deberá efectuarse conforme a cada caso. 2. La obligación de subsanar observaciones señalada en el numeral 215.4 del artículo
215 del Reglamento debe interpretarse como el deber de la parte observada de
pronunciarse formalmente respecto de los cuestionamientos recibidos, sin que ello
obligue necesariamente a la aceptación o incorporación de conceptos con los que
se discrepe técnicamente. 3. Una vez consentida la liquidación, el pago del saldo resultante y la devolución de
las garantías constituyen obligaciones de cumplimiento imperativo para la entidad
contratante, cuyo impedimento o dilación administrativa no altera la firmeza del
procedimiento de liquidación culminado según los términos del artículo 215.5 del
Reglamento; asimismo, cabe indicar que la liquidación consentida adquiere plenos
efectos para las partes e incluso puede dar lugar al reconocimiento de intereses
legales por demora en el pago, conforme a lo previsto en el numeral 67.5 del
artículo 67 de la Ley. 4. Para efectos del pago del saldo resultante de la liquidación, el cómputo del plazo
de diez días hábiles establecido en el numeral 67.3 del artículo 67 de la Ley se inicia
a partir del día siguiente de que la liquidación del contrato de obra o de consultoría
de obra, respectivamente, haya quedado consentida o administrativamente firme. |
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038-2026-OECE-DTN |
Designación de adjudicadores |
Ley N°32069, Ley General de Contrataciones Públicas y
sus modificatorias. D.S. N°009-2025-EF, Reglamento de la Ley
General de Contrataciones Públicas, y modificado mediante D.S. N°001-2026-EF. |
Si antes del 01 de enero de 2026 -esto es, cuando aún no resultaba exigible el requisito de designar adjudicadores provenientes de nóminas de CAJPRD inscritas en el REGAJU— ya se hubiese formalizado la designación de los adjudicadores mediante la suscripción del contrato tripartito, la JPRD ya constituida ejercerá sus competencias de conocimiento y solución de controversias de manera continua durante el periodo de ejecución del contrato. En tal supuesto, la exigencia prevista en el numeral 77.6 del artículo 77 de la Ley constituye un requisito de acceso aplicable a eventuales designaciones futuras, mas no un requisito que afecte competencias ya consolidadas, por lo que los adjudicadores pueden continuar conociendo y resolviendo controversias con posterioridad a dicha fecha, aun cuando no pertenezcan a nóminas de CAJPRD inscritas en el REGAJU. | |
037-2026-OECE-DTN |
Alcance de la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento |
Ley N° 32069. Decreto Supremo N° 009-2025-EF. |
Hasta el 31 de diciembre de 2025 era posible suscribir un contrato designando un Centro de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas (CAJPRD) no inscrito en el REGAJU , y conformarse una JPRD con adjudicadores de un CAJPRD no registrados en el REGAJU. No obstante, si la conformación de la JPRD (perfeccionada mediante la suscripción del contrato tripartito) se efectuara a partir del 01 de enero de 2026, se debe cumplir con la obligación de que los adjudicadores formen parte de la nómina de un CAJPRD inscrito en el REGAJU. | |
036-2026-OECE-DTN |
Aplicación de penalidades por ausencia de personal en obra |
Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, cuyo TUO fue aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Decreto Supremo N° 344-2018
EF, modificado por Decreto Supremo N° 377-2019-EF. |
1. La penalidad reglamentaria prevista en el numeral 190.6 del artículo 190 del
anterior Reglamento se aplicaba por cada profesional ausente que formaba parte
del personal acreditado, y por cada día de ausencia de éste durante la ejecución
del contrato, específicamente, en el periodo en que estaba prevista la
participación efectiva del personal acreditado en la ejecución de la obra. 2. En el marco de lo dispuesto en la anterior normativa de contrataciones del Estado,
el término “personal acreditado” hacía referencia exclusivamente a los
profesionales (personal clave) cuya documentación era presentada y validada para el perfeccionamiento del contrato, y no se refería a la totalidad del personal
incluido en la estructura de costos de la oferta económica del contratista. |
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035-2026-OECE-DTN |
Impedimentos |
Ley N° 30225. Decreto Supremo N° 344-2018
EF. |
1. En el ámbito de lo establecido en el literal d) del artículo 11.1 de la anterior Ley,
los Regidores se encontraban impedidos de ser participantes, postores,
contratistas y/o subcontratistas del Estado en todo proceso de contratación en el
ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce
(12) meses después de haber concluido el mismo. 2. El ámbito de competencia territorial al que hace alusión el literal d) del artículo 11.1 de la anterior Ley, tratándose de un Regidor, está delimitado en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 3. En virtud del libre acceso a las contrataciones públicas y el Principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restringen derechos consagrados en la Constitución Política, los impedimentos previstos en la anterior Ley no podían ser aplicados por analogía a supuestos distintos a los previstos en dicha ley. |
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034-2026-OECE-DTN |
Alcance del término “entidad contratante” respecto a la autoridad o servidor competente para resolver ampliaciones de plazo en obras, así como aprobar o denegar subcontrataciones | Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas
y sus modificatorias. Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus modificatorias. |
Ante la ausencia de una disposición expresa en la normativa de contrataciones públicas que determine la autoridad o servidor competente para resolver las solicitudes de ampliación de plazo contractual en caso de obras, así como para aprobar o denegar la subcontratación, dicha competencia debe definirse conforme a los documentos de gestión interna de la entidad contratante, tales como el Reglamento de Organización y Funciones (ROF), el Manual de Organización y Funciones (MOF) u otros instrumentos de organización interna aplicables. Cabe anotar que lo señalado no implica que dicha facultad pueda ser ejercida por cualquier servidor de la entidad, sino que debe recaer en el órgano o funcionario que, conforme a los documentos de gestión interna, cuente con atribuciones para adoptar decisiones en materia de gestión contractual. | |
033-2026-OECE-DTN |
Experiencia del postor adquirida en consorcio |
Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones
Públicas y sus modificatorias. Decreto Supremo N° 009-2025-EF y sus
modificatorias. |
1. Un postor puede presentar su oferta individual en un procedimiento de selección
presentando los contratos cuya experiencia ha sido adquirida mediante
consorcios, siempre que, de la documentación presentada se acredite
fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato
presentado mediante la promesa formal de consorcio o el contrato de consorcio
del cual se desprenda. Mientras que, las disposiciones previstas en el literal d) del
numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, las reglas del Capítulo II de la
Sección General “Consideraciones Adicionales para los Consorcios” y en el
Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Estándar sobre el requisito de
calificación adicional “Participación en consorcio” resultan aplicables a aquellos
proveedores que presenten su oferta conjunta como consorcio, no así para
postores que presentan su oferta de forma individual. 2. La evaluación de experiencia adquirida en consorcio en caso el proveedor se
presente individualmente se rige por las disposiciones previstas en el literal c) del
numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, así como por lo señalado en el
Capítulo III de la Sección Específica a las Bases Estándar sobre “Experiencia del
postor en la Especialidad”. Mientras que para la evaluación de experiencia adquirida en consorcio de un
postor que presente su oferta conjunta como consorcio, resultan aplicables las
disposiciones previstas en el literal d) del numeral 72.3 del artículo 72 del
Reglamento, las reglas del Capítulo II de la Sección General “Consideraciones
Adicionales para los Consorcios” y en el Capítulo III de la Sección Específica de
las Bases Estándar sobre el requisito de calificación adicional “Participación en
consorcio”. |
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032-2026-OECE-DTN |
Acreditación de experiencia del postor |
Ley N° 32069. Decreto Supremo N° 009-2025-EF. |
A efectos de acreditar la experiencia del postor, las Bases Estándar para la contratación de consultoría de obras especifican que este puede presentar, entre otros documentos: contratos y su liquidación. Para tales efectos, debe entenderse por “liquidación”, aquella que luego de haber sido practicada por alguna de las partes, quedó aprobada o consentida, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Reglamento y, además, no se encuentra sometida a alguno de los mecanismos de solución de controversias (en caso la liquidación se hubiese sometido a algún mecanismo de solución de controversias, deberá considerarse lo resuelto a través de este). De esta manera, el contratista deberá presentar la documentación que sustente fehacientemente la aprobación o consentimiento de la referida liquidación. | |
031-2026-OECE-DTN | Cancelación del procedimiento de selección | Ley N° 32069. Decreto Supremo N° 009-2025-EF. | 1. La aprobación del procedimiento de selección no competitivo se produce una vez seleccionado al proveedor. Dicha selección exige que el proveedor, previa
invitación de la entidad, haya presentado su oferta técnica y económica, y que
esta cumpla con los requisitos de admisión y de calificación establecidos en el
requerimiento. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley, el mecanismo de la
cancelación en los procedimientos no competitivos puede ser aplicado una vez
que se haya configurado alguno de los supuestos para tales efectos, a partir de la
aprobación del expediente de contratación y hasta antes de su adjudicación, que
se da como efecto de la aprobación del procedimiento no competitivo. | |
030-2026-OECE-DTN |
Impedimentos para ser participante, postor o contratista |
Ley N° 30225, vigente desde el 09/01/2016; y modificada mediante la S. D. C. Modificatoria de la Ley N° 30353, vigente a partir del 30/10/2015 hasta
el 02/04-72017. Decreto Supremo N° 350-2015
EF, vigente desde el 09/01/2016 hasta el 2/04/ 2017. |
1. De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto
Legislativo N° 1341, dicha norma entró en vigencia el 3 de abril de 2017; en
consecuencia, el literal o) incorporado al artículo 11 de la Ley N° 30225 entro en
vigencia en esa misma fecha. 2. De todo lo expuesto en el apartado 2.2. de la presente opinión se colige que, antes
de la entrada en vigor del Decreto Legislativo N° 1341, si bien la sanción impuesta
a una persona jurídica no se transmitía automáticamente a la sociedad absorbente
como resultado de una fusión por absorción, ello no impedía que esta última
pudiera encontrarse incursa en otros supuestos de impedimento previstos en la
anterior normativa de contrataciones del Estado, tales como los contemplados en
el literal k) del artículo 11 de la anterior Ley y en el literal c) del artículo 248 del
anterior Reglamento, siempre que se verificaran las circunstancias previstas en
dichas disposiciones. |
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| 029-2026-OECE-DTN | Impedimentos para contratar con el Estado | Ley N° 32069. Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Ley Nº 30225. Decreto Supremo Nº 344-2018
EF. |
Además de considerar la habilitación constitucional para la función docente, siendo que el objetivo y la esencia de los impedimentos establecidos en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley Nº 32069 son los mismos que el de los impedimentos que establecían los literales a) al e) del artículo 11 de la Ley Nº 30225, es posible concluir que el criterio contenido en el Acuerdo de Sala Plena Nº 003-2021/TCE es aplicable en el marco de la normativa de contratación pública vigente. | |
028-2026-OECE-DTN |
Penalidades |
Ley N° 32069 y sus modificatorias. Decreto Supremo N° 009-2025-EF y sus modificatorias. |
En el marco de la normativa de contrataciones públicas, se establece que, independientemente de si el contrato - derivado de un procedimiento de selección de bienes y servicios - contempla entregables parciales o prestaciones periódicas, el monto máximo de la aplicación de la penalidad es la sumatoria de las penalidades por mora y de las otras penalidades, que no puede exceder el diez por ciento (10%) del monto vigente del contrato, o de ser el caso, del ítem correspondiente. | |
027-2026-OECE-DTN |
Sustitución de integrante del plantel técnico en obras o consultoría de obras |
Ley N° 32069 y sus modificatorias. Decreto Supremo N° 009-2025-EF. |
En el marco de la normativa de contrataciones públicas, para solicitar la sustitución del personal clave del plantel técnico del contratista, conforme a lo dispuesto en el numeral 189.2 del artículo 189 del Reglamento, el profesional reemplazante debe tener un perfil igual o mayor al establecido en las bases del procedimiento de selección, lo que se refiere a las condiciones específicas que se exigieron para el puesto; no obstante, si el perfil de dicho profesional reemplazado hubiera generado la asignación de un puntaje durante el procedimiento de selección -por ejemplo, en función de la experiencia específica adicional del personal clave- el reemplazante debe acreditar al menos ese mismo nivel para mantener el puntaje obtenido. | |
026-2026-OECE-DTN |
Impedimentos |
Ley N° 32069 y sus modificatorias. Decreto Supremo N° 009-2025-EF, modificado mediante D.S. N° 001
2026-EF |
1. En la medida en que la persona natural vinculada -mediante el matrimonio- con
otra persona que se encuentra impedida, ya no cuente con el estatus jurídico de
“cónyuge” por efecto de establecido en la norma de la materia, dicha persona -al
perder dicho estatus- ya no se encontraría impedida de ser participante, postora,
contratista o subcontratista. Sin embargo, lo indicado no es óbice para la
aplicación de las normas contenidas en el artículo 237 del Código Civil que
determinan la subsistencia de determinadas relaciones de parentesco, por
afinidad, aun cuando se ha producido la disolución del vínculo matrimonial. 2. La experiencia consistente en haber ejecutado cuatro contratos menores en el
mismo tipo de objeto al que postula debe entenderse referida a contratos
celebrados con la Entidad ante la cual el proveedor participa en el proceso de
contratación, no siendo suficiente para efectos de la desafectación del
impedimento la acreditación de contratos ejecutados en el ámbito privado o con
otras Entidades públicas distintas. 3. Incluso cuando el sustento de la desafectación fuera la ejecución de cuatro
contratos menores, la exigencia de “dos años consecutivos” debe interpretarse,
en sentido estricto, como un requisito de continuidad temporal ininterrumpida en
la ejecución del servicio, a fin de garantizar que la experiencia del proveedor
refleje una actividad habitual en la transacción del servicio con la Entidad con la
que se busca contratar. |
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025-2026-OECE-DTN |
Contratación directa por situación de emergencia |
Ley N° 30225, y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444. Decreto Supremo N°344-2018 EF, y sus modificatorias. |
1. Lo regulado en el numeral 29.11 del artículo 29 del anterior Reglamento no
necesariamente resultaba aplicable a una contratación directa por situación
emergencia, en la medida que dicho contexto -dado el carácter de urgencia e
inmediatez que reviste la prestación- permitía que se pueda contratar, incluso, sin
antes haber elaborado o completado formalmente un requerimiento. 2. En el marco de una contratación directa por situación de emergencia, el contrato
se tenía por celebrado desde el momento en que concurrían la oferta del
proveedor y la aceptación de la Entidad, pudiéndose advertir que era hasta antes
de dicho momento en que la Entidad debía dimensionar sus necesidades, así
como definir, cuanto menos, aquellos elementos esenciales (características y
condiciones mínimas) del bien, servicio, consultoría u obra que requería para
prevenir o atender la referida emergencia. Luego de ello, es decir, durante la etapa
de “regularización” no podía modificarse de forma alguna el contrato ya existente,
así como aquellos términos y condiciones previamente pactados. 3. Sin perjuicio de lo antes señalado, si bien la anterior normativa no lo exigía, podían
existir escenarios en los cuales la Entidad hubiese podido haber elaborado un
requerimiento (formal y/o completo) y, a partir de ello, recurrido al mercado,
recibiendo cotizaciones de diversos proveedores. Como resultado de dicha
interacción con el mercado, podía advertirse la necesidad de modificar su
requerimiento, sea para mejorarlo, actualizarlo, o por haberse percatado de algún
defecto. En estos casos, al tratarse de una contratación directa, el requerimiento
podía modificarse -para su mejora, actualización o perfeccionamiento- hasta antes
de aprobada la referida contratación directa o de perfeccionado el contrato
(considerando que estamos frente a un supuesto de situación de emergencia). |
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024-2026-OECE-DTN |
Designación de institución arbitral |
Ley N° 30225. Decreto Supremo N°344-2018 EF. Ley N° 32069. Decreto Supremo N° 009-2025-EF. |
1. De conformidad con lo establecido en la Décima Disposición Complementaria
Transitoria de la Ley y el artículo 334 del Reglamento, a partir del 1 de enero de
2026, cuando la institución arbitral designada en el contrato no tuviera inscripción
vigente en el REGAJU al momento de surgir la controversia, el arbitraje es iniciado
ante cualquier institución arbitral que tenga inscripción vigente en el REGAJU. 2. El arbitraje sobre contratación pública se rige por lo dispuesto en la Ley Nº 32069
y su Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF. Por
tanto, desde el 1 de enero de 2026, para que las instituciones arbitrales puedan
administrar arbitrajes deben encontrarse inscritas en el REGAJU, siendo un
elemento a considerar contar con la inscripción pertinente en relación a la
envergadura del arbitraje. Esta regla es aplicable, también, para la
administración de arbitrajes que se deriven de contratos que se encuentren bajo
el régimen de la Ley N° 30225. 3. El numeral 1 y 2 de la Decimoprimera Disposición Complementaria Transitoria del
Reglamento regulan cómo se debe elegir a la institución arbitral en el caso de los
procesos arbitrales ad hoc para la atención de servicios de instalación de árbitro
único o tribunal arbitral, recusación de árbitros, designación residual de árbitros,
devolución de honorarios arbitrales y solicitudes de pronunciamiento de
liquidación o reliquidación de gastos arbitrales. Por otro lado, los numerales 9 y
10 del referido dispositivo establecen la obligatoriedad de las instituciones
arbitrales de encontrarse en el REGAJU para poder administrar arbitrajes
institucionales. 4. El numeral 10 de la Decimoprimera Disposición Complementaria Transitoria no
restringe la elección de la institución arbitral a una determinada provincia o región,
por tanto, si en el convenio arbitral del contrato las partes acordaron arbitraje
institucional y designaron a una institución que no se encuentra inscrita en el
REGAJU, las controversias que surjan deben ser sometidas ante una Institución
Arbitral inscrita en el REGAJU de acuerdo con la envergadura del arbitraje. |
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023-2026-OECE-DTN | Alcance de los impedimentos para contratar con el Estado | Ley N°32069 y sus modificatorias. D.S. N°009-2025-EF | 1. El impedimento para los parientes (Tipo 2.D) de las personas incursas en el Tipo
1.F opera de manera automática para todos los procesos de contratación que
convoque la entidad mientras se encuentre vigente el vínculo de los servidores
impedidos con ésta; por su parte, dentro de los seis (6) meses posteriores a que
el servidor público impedido en virtud del tipo 1.F con el que se vinculan haya
cesado del cargo, rige aún el impedimento para dicho servidor y, en consecuencia,
también para sus parientes, lo cual requiere verificar que el servidor civil cuente
con influencia, poder de decisión o acceso a información privilegiada en el proceso
de contratación específico. 2. No se considera que un jefe de equipo de una empresa del Estado tenga siempre
influencia en todos los procesos de contratación; dicha condición debe evaluarse
en función de si el cargo implica poder de dirección o decisión conforme a su
normativa interna o si posee acceso a información privilegiada del proceso en
particular. 3. El Tipo 1.D menciona que la calificación de estos servidores se hace conforme a
la "ley especial de la materia" refiriéndose a aquella o aquellas normas que
regulan el régimen laboral que pueda vincular a los distintos trabajadores del
aparato estatal con las entidades públicas donde ejercen sus funciones. 4. Los jefes de equipo en empresas del Estado deben ser considerados bajo el
impedimento Tipo 1.D si ejercen poder de dirección o decisión, conforme a las
normas que regulan sus funciones, con independencia de que no les resulte
aplicable la Ley N° 30057. | |
022-2026-OECE-DTN | Procedimiento de selección no competitivo | Ley N° 32069. Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Ley Nº 30225. Decreto Supremo Nº 344-2018-EF. | En el marco de la normativa de contratación pública, se concluye que no sería viable contratar las prestaciones pendientes de un contrato de ejecución de obra que fue resuelto aplicando el procedimiento de selección no competitivo por el supuesto del literal k) del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley, cuando —entre otras condiciones previstas en dicho dispositivo y en el literal k) del artículo 100 del Reglamento— esta nueva contratación a realizar deriva de un contrato —incluso aquellos celebrados bajo los alcances de la Ley Nº 30225 y el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF— resuelto o declarado nulo proveniente de una contratación directa, es decir, un procedimiento de selección de naturaleza no competitiva. | |
021-2026-OECE-DTN | Sistemas de contratación | Ley N° 30225, y modificada por el
Decreto Legislativo N° 1444. Decreto Supremo N°344-2018
EF, y sus modificatorias | En los contratos bajo el sistema a suma alzada, el postor ofertaba un monto fijo integral que comprendía el costo total de la ejecución de la obra. En consecuencia, en aquellas obras contratadas bajo el sistema a suma alzada -dado que existía un bajo riesgo de variación de las cantidades, magnitudes y calidades definidas en el expediente técnico- el contratista asumía los costos derivados de la ejecución de mayores metrados (en el caso que resulten necesarios), mientras que la Entidad asumía las implicancias económicas que se derivaran de la ejecución de menores metrados a los previstos en el expediente técnico de obra (cuando ello sucediera), debiéndose pagar el integro de la contraprestación fijada, en cualquiera de los dos casos. | |
020-2026-OECE-DTN | Modificaciones al contrato de supervisión | Ley N° 30225 y modificada mediante el
Decreto Legislativo N° 1341. Decreto Supremo N° 350-2015
EF y modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF | 1. La anterior normativa de contrataciones del Estado contemplaba diversos supuestos en virtud de los cuales una Entidad podía aprobar prestaciones
adicionales en los contratos de supervisión de obra, siendo estos los siguientes:
(i) aquellos que se derivaban de aspectos propios del contrato de supervisión; (ii)
aquellos que derivaban de prestaciones adicionales de obra; (iii) aquellos que se
generaban a partir de variaciones en el plazo de la obra o variaciones en el ritmo
de trabajo de la obra, autorizadas por la Entidad; y, (iv) aquellos que consistían
en la elaboración del expediente técnico del adicional de obra. 2. De una lectura integral de la anterior Ley y del anterior Reglamento, a efectos de
aprobar la ejecución de prestaciones adicionales de supervisión como
consecuencia de variaciones en el plazo de la obra o variaciones en el ritmo de
trabajo de la obra (autorizadas por la Entidad), era menester verificar que estos
eventos hubiesen originado la necesidad de ejecutar prestaciones no
contempladas en el contrato original. 3. Las ‘variaciones en el plazo o ritmo de trabajo de la obra’ constituían una categoría
general que aludía a afectaciones en el plazo o en el ritmo de ejecución de la obra
que se manifestaban principalmente en ampliaciones o reducciones de plazo (por
causas distintas a los adicionales de obra), así como en cambios sustanciales en
la programación o ritmo de ejecución (apertura de nuevos frentes, ejecución
simultánea de partidas, entre otros). Estas variaciones podían en ciertos casos
demandar prestaciones adicionales de supervisión, aunque en otros casos
solamente podían implicar una ampliación de plazo del contrato de supervisión. 4. Las suspensiones de obra -por sí solas- no implicaban por regla general una
variación en el plazo o ritmo de trabajo de la obra. Al respecto, corresponde tener
en cuenta, que la suspensión del plazo de ejecución contractual era un acuerdo
que adoptaban las partes ante la paralización temporal de la obra por hechos no
imputables a las mismas. Así, una vez superadas las causas que hubiesen
generado la suspensión, correspondía el reinicio de la obra sin la necesidad de
modificar formalmente el plazo del contrato. 5. Las variaciones en el plazo y ritmo de trabajo de la obra podían determinar la
necesidad de prestaciones adicionales de supervisión o solo ampliaciones del
contrato de supervisión de obra. Así, en aquellos casos en los que solamente
hubiesen implicado una ampliación de plazo del contrato de supervisión, no
correspondía solicitar la autorización de la Contraloría General de la República. | |
019-2026-OECE-DTN | Constancia de prestación | Ley N°30225, y sus modificatorias. D. S. N°344-2018- EF, y
sus modificatorias. Ley N°32069 y sus modificatorias. D.S. N°009-2025-EF | En el marco de la normativa de contrataciones públicas vigente corresponde a la Dependencia Encargada de las Contrataciones registrar la constancia de prestación en el módulo de Ejecución Contractual del SEACE de la Pladicop. Cabe señalar que dicho documento puede ser descargado desde el buscador público de contratos del SEACE. | |
018-2026-OECE-DTN | Aplicación de la normativa en materia de arbitraje | Ley N°32069 y sus modificatorias. D.S. N°009-2025-EF | 1. Las disposiciones sobre arbitraje reguladas por la Ley vigente y su Reglamento no resultan
aplicables a los arbitrajes iniciados antes de su entrada en vigencia, toda vez que dichos
procesos deben continuar su organización y administración conforme a la normativa que
les resultaba aplicable al momento de su inicio. 2. En el caso de arbitrajes que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
N° 32069, aun cuando deriven de contratos convocados bajo normas anteriores, los árbitros
deben cumplir con los requisitos establecidos en la normativa actualmente vigente, lo que
incluye su pertenencia a nóminas de instituciones inscritas en el REGAJU o su
confirmación por estas. 3. Mientras dure la implementación progresiva de la Pladicop, la información que las
instituciones arbitrales están obligadas a registrar debe incorporarse a través de las
herramientas digitales que actualmente conforman dicha plataforma, como el SEACE, de
conformidad con lo establecido en las disposiciones transitorias del Reglamento. 4. Conforme al numeral 45.30 de la anterior Ley, el Consejo de Ética era el encargado de
determinar la comisión de infracciones y de imponer las sanciones respectivas, en el marco
de la anterior normativa de contrataciones del Estado; no obstante, cabe precisar que, si
bien el literal j) del artículo 327 del Reglamente vigente hace alusión a dicho Consejo de
Ética (para referirse, puntualmente, a un supuesto de impedimento para ejercer la función
de árbitro o adjudicador por tener sanción vigente), la normativa de contrataciones públicas
en vigor no ha previsto la participación, existencia ni competencias del Consejo de Ética
en el marco de la Ley vigente, así como tampoco existe alguna disposición transitoria que
determine la aplicación ultractiva del numeral 45.30 de la anterior Ley. | |
017-2026-OECE-DTN | Fast Track | Ley N°32069 y sus modificatorias. D.S. N°009-2025-EF | 1. Es posible invocar el literal k) del artículo 55 de la Ley para la contratación del saldo de
obra bajo el sistema de diseño y construcción, debiéndose – no obstante- observar las
precisiones y reservas establecidas por el literal k) del artículo 100 del Reglamento,
especialmente, aquella según la cual no se puede emplear esta causal para modificar el
objeto, la naturaleza y la finalidad de la contratación. 2. Considerando lo establecido en el literal k) del artículo 100 del Reglamento, no cabe la
aplicación del literal k) del artículo 55 de la Ley para ejecutar un proyecto que, aunque
formalmente lleve la misma denominación, implique una reformulación sustancial de sus
objetivos funcionales, del diseño de ingeniería o de elementos estructurales de la solución
constructiva originalmente prevista. 3. La normativa de Contrataciones Públicas vigente permite que una Entidad pueda contratar
directamente la ejecución de un saldo de obra bajo el sistema de diseño y construcción,
observando -como se ha anotado- las reservas contempladas en el literal k) del artículo 100
del Reglamento. Respecto de la posibilidad de que, adicionalmente, se aplique la
metodología de ejecución rápida o fast track, corresponde indicar que esta es una decisión
de gestión que se encuentra supeditada a una sólida justificación de la viabilidad técnica
de la medida (no solo a la necesidad de ejecutar rápidamente el saldo de obra) y del
cumplimiento de las condiciones correspondientes, tal y como lo exigen el numeral 154.1
del artículo 154 y 204.2 del artículo 204 del Reglamento. 4. Los contratos de obra ejecutados bajo las modalidades de Concurso Oferta o Llave en
Mano que incluía la elaboración de Expediente Técnico, que se rigieron por la anterior
normativa de Contrataciones del Estado pueden ser considerados para sustentar la
condición establecida en el literal b) del numeral 204.2 del artículo 204 del Reglamento
vigente. 5. Para el cumplimiento de la condición establecida en el literal b) del numeral 204.2 del
artículo 204, se podrán considerar dos contratos bajo el sistema de diseño y construcción
que hubiesen consistido en ejecutar una obra en cualquiera de las subespecialidades que
forman parte de la misma especialidad que la obra que se busca contratar, sin perjuicio del
resto de requisitos que exige el referido dispositivo. Para identificar cuáles son las
subespecialidades que corresponden a cada especialidad debe considerarse lo indicado en
el artículo 157 del Reglamento y lo establecido en la Resolución Directoral N° 0016-2025
EF/54.01. 6. Considerando que el área usuaria es la responsable de la adecuada formulación del
requerimiento, se puede concluir que es esta dependencia quien debe sustentar la viabilidad
técnica de que una obra bajo el sistema de diseño y construcción se ejecute bajo la modalidad de fast track, incluyendo su ventaja comparativa respecto una ejecución
secuencial. 7. Corresponderá a la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC), en tanto
responsable de la estrategia de contratación, verificar el sustento remitido por el área
usuaria sobre la pertinencia del uso de la modalidad fast track. Asimismo, le corresponde
verificar el cumplimiento de las otras condiciones que exige la norma para el uso de la
referida modalidad. | |
016-2026-OECE-DTN | Aprobación de la solicitud de ampliación de plazo por falta de pronunciamiento de la Entidad | Ley N° 30225, y sus modificatorias. Decreto Supremo N° 344-2018-EF,
y sus modificatorias. Ley N°32069 y sus modificatorias. D.S. N°009-2025-EF | 1. En el marco de la anterior normativa de contrataciones del Estado, no resultaba
jurídicamente viable que la Entidad emitiera una resolución declarando improcedente
una ampliación de plazo después de haber vencido el plazo reglamentario para
pronunciarse, puesto que la falta de respuesta oportuna originaba la aprobación
automática de lo solicitado por el contratista, tal como establecía el numeral 153.8 del
artículo 153 del anterior Reglamento (dispositivo aplicable en el marco del
procedimiento de ampliación de plazo en contratos de bienes y servicios). 2. Conforme a lo dispuesto en el anterior Reglamento, no existía un procedimiento o acto
formal que la Entidad debiera emitir para reconocer la aprobación automática de la
solicitud de ampliación de plazo cuando ella se producía por falta de pronunciamiento
de la Entidad, precisándose que dicha normativa no establecía la necesidad de realizar
otros actos para confirmar la aprobación automática por falta de respuesta dentro del
plazo reglamentario. 3. La anterior normativa no establecía la necesidad de que el contratista requiriera a la
Entidad la emisión expresa de un acto administrativo de reconocimiento de la
aprobación automática de la ampliación de plazo por falta de pronunciamiento,
debiendo precisar que dicha normativa tampoco exigía la realización de otros actos
para confirmar la referida aprobación de la solicitud de ampliación de plazo. 4. En el marco de lo dispuesto en la anterior normativa de contrataciones del Estado, una
resolución emitida fuera de plazo que pretendía declarar la improcedencia de una
ampliación de plazo ya aprobada automáticamente -por falta de pronunciamiento
oportuno de la Entidad- podría configurar la causal de nulidad por contravenir la
normativa de contrataciones del Estado, sin perjuicio de que pudieran resultar
aplicables supletoriamente -según las particularidades de cada caso concreto- las
disposiciones sobre nulidad de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 5. Bajo el Reglamento vigente, el enfoque respecto a la aprobación automática de la
ampliación de plazo consiste en mantener su vigencia ante la falta de pronunciamiento
oportuno de la Entidad, incorporando la obligación de que la entidad contratante
registre dicha aprobación en el SEACE de la Pladicop en un plazo máximo de dos días
hábiles de vencido el plazo para resolver. Cabe anotar que dicha obligación tiene como
base el hecho de que el contratista haya cumplido estrictamente con el procedimiento
regular de la solicitud de ampliación de plazo, previsto en el artículo 142. | |
015-2026-OECE-DTN | Servicio de publicación de normas legales en “El Peruano” | Ley N°32069. D.S. N°009-2025-EF | En el marco de lo establecido en la normativa de contratación pública vigente, las contrataciones que toda Entidad deba efectuar con el diario oficial “El Peruano” con la finalidad de publicar normas legales o documentos que por ley deben publicarse en dicho Diario, no se encuentran sujetas a las disposiciones previstas en la normativa de contrataciones públicas, toda vez que existe un mandato constitucional expreso que determina su contratación. De esta manera se ratifica el criterio desarrollado en la Opinión Nº 142-2016/DTN. | |
014-2026-OECE-DTN | Supervisión de obras | Ley N° 30225, y modificada por el Decreto
Legislativo N° 1444. Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus
modificatorias; | 1. En el marco de la anterior normativa de contrataciones del Estado, era posible aprobar
prestaciones adicionales de supervisión que derivaran de variaciones en el plazo de la obra
o variaciones en el ritmo de trabajo de la obra (distintas a los adicionales de obra),
autorizadas por la Entidad, la cual debía verificar que –además de cumplirse las
condiciones previstas en el numeral 34.6 del artículo 34 de la anterior Ley– el costo de
dichas prestaciones no superara el límite del quince por ciento (15%) del monto contratado
de la supervisión, considerando para el cálculo todas las prestaciones adicionales que
hubieran sido aprobadas bajo este mismo supuesto, y NO aquellas prestaciones adicionales
de supervisión generadas por adicionales de obra o prestaciones adicionales de supervisión
derivadas de aspectos propios del contrato de supervisión. 2. La prestación adicional de supervisión de obra era aquella no considerada en el contrato
original, que resultaba indispensable y/o necesaria para dar cumplimiento a la finalidad de
la contratación, que pudiera provenir de: i) deficiencias u omisiones en los términos de
referencia de supervisión de obra; ii) prestaciones adicionales de obra; y, iii) variaciones
en el plazo de obra o en el ritmo de trabajo de obra distintas a las prestaciones adicionales
de obra. 3. En casos distintos a los de adicionales de obra, cuando se hubiese producido una extensión
del servicio de supervisión derivada de variaciones en el plazo o en el ritmo de trabajo de
la obra (por ejemplo, por la ejecución de mayores metrados), que no implicaban la
ejecución de prestaciones adicionales de supervisión, correspondía a la Entidad efectuar el
pago empleando la tarifa contratada en función a la ejecución real de las prestaciones de
supervisión y a la periodicidad establecida contractualmente; no resultando aplicable el
límite del quince por ciento (15%) al que hacía referencia el numeral 34.6 del artículo 34
de la anterior Ley. | |
013-2026-OECE-DTN | Aplicabilidad del numeral 186.6 del artículo 186 del Reglamento. | Ley N°32069 y sus modificatorias. D.S. N°009-2025-EF | Una Entidad contratante puede aplicar lo previsto en el numeral 186.6 del artículo 186 del Reglamento, referida a la designación de un inspector o de un equipo de inspectores hasta la culminación del contrato principal o hasta que se contrate una nueva supervisión, siempre que se cumplan las condiciones previstas en dicha disposición. | |
012-2026-OECE-DTN | Alcances sobre las reglas aplicables a la conciliación. | Ley N°32069 y sus modificatorias. D.S. N°009-2025-EF | 1. En el marco de la normativa de contrataciones públicas el informe emitido por la autoridad
de gestión administrativa sobre la decisión de conciliar—o no— se apoya en los informes
emitidos por las áreas técnicas y legales de la Entidad contratante. Cabe indicar que el
procurador público de la Entidad de conformidad al Sistema Administrativo de Defensa
Jurídica del Estado emite informes sobre la viabilidad y la conveniencia -costo beneficio-
de llegar a una solución amistosa, de conformidad al alcance del Decreto Legislativo N°
1326. 2. Las áreas técnicas y legales de la Entidad contratante pueden emitir informes, a efectos que
la autoridad de gestión administrativa realice la evaluación de los criterios de costo
beneficio, ponderando los costos en tiempo y recursos de un eventual proceso arbitral, así
como, la expectativa de éxito de seguir el arbitraje y la conveniencia de resolver la controversia a través de la conciliación—o no—. Los procuradores públicos que
intervienen en conciliaciones para solución de controversias sobre contrataciones públicas
pueden solicitar información a las dependencias de la Entidad, de conformidad a las
disposiciones que regulan el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado. 3. La decisión de conciliar o no corresponde a la autoridad de gestión administrativa según
lo establecido en el numeral 82.2 del artículo 82 de la Ley. Los procuradores públicos que
intervienen en conciliaciones para solución de controversias sobre contrataciones públicas
cumplen a su vez con las exigencias de la normativa que regula el Sistema Administrativo
de Defensa Jurídica del Estado. 4. En el marco de la normativa de contrataciones públicas, dado que la autoridad de la gestión
administrativa tiene la responsabilidad de evaluar y decidir sobre una propuesta de
conciliación, será esta misma autoridad quien designe y/o autorice al funcionario y/o
servidor para arribar a un acuerdo conciliatorio. De acuerdo a la estructura orgánica o
interna de cada Entidad, deberá contar, de ser el caso, con una resolución que le autorice
conciliar los acuerdos a los que han arribado las partes, producto del procedimiento de
conciliación. Sin perjuicio de lo señalado, los procuradores públicos que intervienen en
conciliaciones para solución de controversias sobre contrataciones públicas cumplen a su
vez con las exigencias de la normativa que regula el Sistema Administrativo de Defensa
Jurídica del Estado. 5. La participación de los procuradores públicos en el procedimiento de conciliación para
solución de controversias sobre contrataciones públicas se rige tanto por las disposiciones
de la normativa de contrataciones públicas que le resulten aplicables, así como por las
disposiciones especiales que regulan el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del
Estado, consecuentemente, no se limita únicamente a lo dispuesto mediante numeral 330.3
del artículo 330 del Reglamento. | |
011-2026-OECE-DTN | Comité | Ley N°32069 y sus modificatorias. D.S. N°009-2025-EF | El comité de selección comprende, necesariamente, a un integrante que ostente la condición de comprador público de la Dependencia encargada de las contrataciones (DEC), pudiendo los demás integrantes ser proveedores contratados mediante la modalidad de locación de servicios. | |
010-2026-OECE-DTN | Alcance de la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento | Ley N°32069 y sus modificatorias. D.S. N°009-2025-EF | Desde el 01 de enero de 2026, para iniciar un arbitraje que hubiese sido encargado al Sistema Nacional de Arbitraje (en el marco de la Ley N°30225), las partes obligatoriamente deben recurrir a una Institución Arbitral inscrita en el REGAJU. Antes de dicha fecha, dado que el proceso de incorporación en el REGAJU fue progresivo, las partes podían haber iniciado el arbitraje ante cualquier institución arbitral, sin que resulte obligatorio que esta se encuentre inscrita en el REGAJU. | |
009-2026-OECE-DTN | Experiencia del postor | Ley N°32069 y sus modificatorias. D.S. N°009-2025-EF | 1. En un procedimiento de selección para la ejecución de obras, el solo hecho de que la
documentación presentada para acreditar la experiencia del postor en la especialidad
corresponda a las contrataciones de gobierno a gobierno no es razón suficiente para descartar
o validar dicha experiencia. Tal y como se ha desarrollado en la presente opinión, en un
procedimiento de selección para la contratación de obras, para validar la experiencia del postor
en la especialidad es preciso que este -mediante la presentación de los instrumentos o
documentación establecidos por las bases estándar- sustente fehacientemente que su
experiencia (i) consiste en la ejecución de una obra, entendida en los términos de la normativa
de Contrataciones Públicas6; (ii) se encuentra comprendida dentro de la especialidad,
subespecialidad y tipologías exigidas; y (iii) cumple con el monto facturado exigido. 2. La acreditación de la experiencia en la ejecución de obras como requisito de calificación en el
marco de un procedimiento de selección, así como, aquella que se presenta ante el RNP debe
regirse cada una por las reglas que le son propias, incluyendo las restricciones que resulten
aplicables. Por tanto, la posibilidad de que la documentación presentada por un proveedor ante
el RNP para acreditar su experiencia resulte también válida para acreditar el requisito
experiencia del postor en un procedimiento de selección para la ejecución de una obra,
dependerá de que dicha documentación se encuentre enmarcada en las reglas que la normativa
de contrataciones pública exige para la acreditación de experiencia del postor en la
especialidad, las cuales han sido desarrolladas en la presente opinión. 3. En un procedimiento de selección para la ejecución de obras, la validez de la experiencia en
ejecución de obras que proviene de un contrato NEC, a efectos de las acreditación del requisito
experiencia del postor en la especialidad, dependerá de que -mediante la presentación de los
instrumentos o documentación establecidos por las bases estándar- se sustente fehacientemente
que dicha experiencia (i) consiste en la ejecución de una obra, entendida en los términos de la
normativa de Contrataciones Públicas; (ii) se encuentra comprendida dentro de la especialidad,
subespecialidad y tipologías exigidas; y (iii) cumple con el monto facturado exigido. 4. La acreditación de la experiencia en la ejecución de obras como requisito de calificación en el
marco de un procedimiento de selección, así como, aquella que se presenta ante el RNP debe
regirse, cada una por las reglas que le son propias, incluyendo las restricciones que resulten
aplicables. Por tanto, la posibilidad de que la experiencia en ejecución de obras que proviene
de un contrato NEC sea considerada por el RNP, dependerá de que se cumplan con los
requisitos correspondientes exigidos por los numerales 381.3 y 381.5 del artículo 381 del
Reglamento, así como, las restricciones contempladas en el numeral 25.7 del artículo 25 del
Reglamento y la directiva del OECE. | |
008-2026-OECE-DTN | Oportunidad de la acreditación del requisito de calificación referido al equipamiento estratégico. | Ley N° 32069. Decreto Supremo N° 009-2025-EF. | En los procedimientos de selección para la contratación de obras y consultoría de obras en los que se hayan incorporado como factores de evaluación la experiencia específica adicional o formación académica adicional del personal clave –conforme a su desarrollo en las Bases Estándar aplicables–, el requisito de calificación referido al equipamiento estratégico se debe acreditar durante la suscripción del contrato –y no al momento de la presentación de las ofertas–, toda vez que conforme a la ratio legis de la excepción prevista en el último párrafo del literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, la acreditación de dicho requisito durante la evaluación técnica de las ofertas no constituye una condición necesaria para la aplicación de los factores de evaluación antes mencionados y la asignación del puntaje correspondiente. | |
007-2026-OECE-DTN | Resolución contractual en contratos menores. | Ley N° 32069. Decreto Supremo N° 009-2025-EF. | Los contratos menores priorizan la agilidad y flexibilidad de sus actuaciones, a fin de satisfacer oportunamente la necesidad de las Entidades contratantes. En dicho contexto, conforme a lo establecido en los artículos 226, 229 y la Decimoséptima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento −en tanto no resulte obligatorio la utilización de la Plataforma de Contratos Menores−, la notificación de los actos durante la ejecución contractual que involucra a los actos relacionados a cualquier supuesto de resolución de contrato que se invoque, se realiza mediante los medios físicos y digitales que tenga a su disposición la Entidad contratante. | |
006-2026-OECE-DTN | Evaluadores | Ley N° 32069. Decreto Supremo N° 009-2025-EF. | 1. Una Entidad puede contratar un proveedor para que preste el servicio de experto e integre
un comité, siempre que este cumpla con la experiencia profesional y especialidad en el
objeto de la contratación. 2. La Octava Disposición Complementaria Final del Reglamento ha establecido de manera
expresa que para ser sujeto del incentivo económico, el evaluador debe mantener vínculo
laboral con la entidad contratante que convoca el procedimiento de selección al momento
que se elabora la planilla del último mes del año en el que obtiene el derecho al incentivo. | |
005-2026-OECE-DTN | Alcance del concepto de Comprador Público | Ley N°32069 y sus modificatorias. D.S. N°009-2025-EF. | 1. Los locadores de servicios no son considerados compradores públicos; según el dispositivo
señalado, solo los funcionarios y servidores públicos de la Dependencia encargada de las
contrataciones pueden ser considerados compradores públicos. Lo señalado no obsta que las
Entidades puedan contratar locadores para prestar servicios (de carácter autónomo y específicos
a cambio de una contraprestación) en la Dependencia Encargada de las Contrataciones. 2. La presente opinión no tiene por objeto establecer un concepto general o transversal de
“servidor” o “funcionario” aplicable todos los órdenes normativos, por lo que, la interpretación
desarrollada no afecta el alcance que puedan tener estas nociones, por ejemplo, en la aplicación
de las normas que conforman el Sistema Nacional de Control (Ley 27785). De este modo, cabe
aclarar que la exclusión de los locadores de servicio del ámbito de las expresiones “servidor”
o “funcionario” se realiza con la finalidad de delimitar la extensión de la figura de compradores
públicos, adecuando las referidas nociones de “servidor” y “funcionario” a la naturaleza, fines
y objetivos propios de la contratación pública en el marco del Sistema Nacional de
Abastecimiento. | |
004-2026-OECE-DTN | Solución de controversias y liquidación de contrato | Ley N°30225 y sus modificatorias. D.S. N°344-2018-EF y sus modificatorias | Cuando el artículo 209 del anterior Reglamento condicionaba el inicio del procedimiento de liquidación final a la “resolución” y “consentimiento” de las controversias pendientes que puedan existir, se refería a que aquellas discrepancias que habían sido resueltas a través de los mecanismos previstos en dicha normativa (conciliación, arbitraje o JRD en el caso de obras), y/o de ser el caso, se encuentren consentidas al no haberse recurrido dentro del plazo correspondiente. En cuanto al denominado recurso de anulación, se limitaba únicamente a una evaluación respecto de la validez del laudo, no pudiendo pronunciarse nuevamente sobre el fondo de la controversia; asimismo, su sola interposición no suspendía el cumplimiento del laudo ni su ejecutividad. | |
003-2026-OECE-DTN | Cómputo de plazos para solicitar la entrega de adelantos directos en la ejecución de obra | Ley N° 32069. Decreto Supremo N° 009-2025-EF. | Considerando que las actuaciones referidas a la solicitud del adelanto directo en obras se desarrollan durante la fase de ejecución contractual de la obra y que, como regla general, los plazos que se cumplen en dicha fase se computan en días calendarios, el plazo de diez (10) días para solicitar la entrega del adelanto directo debe entenderse contabilizado en días calendario, por cuanto se trata de una actuación que se realiza durante la ejecución contractual y no existe disposición expresa que establezca un tratamiento distinto de cómputo, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Reglamento. | |
002-2026-OECE-DTN | Ejecución y pago de mayores metrados en contrato de obra bajo sistema de precios unitarios | Ley N° 30225, y sus modificatorias. Decreto Supremo N°344-2018
EF, y sus modificatorias. | 1. La autorización del supervisor o inspector, a que hace referencia el numeral
205.10 del artículo 205 del Reglamento, debe efectuarse de manera previa a cada
ejecución de mayores metrados en contratos de obra bajo el sistema de precios
unitarios, independientemente de la partida de la cual deriven dichos mayores
metrados; debiendo precisarse que, para tal efecto, no se requiere aprobación
previa por parte de la Entidad, tal como lo establece el numeral 205.10 del referido
artículo. 2. El procedimiento para la aprobación de la ejecución y pago de mayores metrados
se encontraba regulado en los numerales 205.10, 205.11 y 205.12 del anterior
Reglamento. 3. En el marco de lo dispuesto por la anterior normativa, la Entidad podía denegar el
pago por la ejecución de mayores metrados si ésta determinaba que lo ejecutado
no cumplía con la definición técnica de "mayor metrado". Al respecto, cabe señalar
que según el Anexo 1 de definiciones del anterior Reglamento, un mayor metrado
"(...) no proviene de una modificación del diseño de ingeniería". Así, por ejemplo,
si la revisión posterior de la Entidad determinaba que el incremento era en realidad
una modificación del diseño (una prestación adicional encubierta) que no siguió el
trámite de aprobación previa del artículo 205.1 del anterior Reglamento, la Entidad
podía declarar la improcedencia del concepto de pago de mayores metrados por
falta de cumplimiento del procedimiento legal establecido. | |
001-2026-OECE-DTN | Facultades del Órgano Encargado de las Contrataciones en la Ley Nº 30225 | Ley N° 30225. Decreto Supremo N° 344-2018 EF. | 1. En el marco de la anterior Ley y el anterior Reglamento, la normativa no establecía de manera expresa la facultad del OEC para observar o rechazar el requerimiento del Área Usuaria por deficiencias técnicas. Sin embargo, en su calidad de órgano responsable de la gestión del abastecimiento de la Entidad y en el ejercicio de la responsabilidad funcional prevista en el artículo 9 de la anterior Ley, el OEC podía sugerir ajustes o modificaciones al requerimiento, siendo indispensable que dichas propuestas contaran con la aprobación del Área Usuaria. 2. La anterior normativa de contrataciones del Estado, no había establecido una metodología específica a emplear para realizar la indagación de mercado o para determinar el valor estimado de las contrataciones de bienes y servicios, sino que el artículo 32 del anterior Reglamento establecía reglas generales para que el OEC realizara la indagación de mercado y de esta forma determinara el valor estimado de tales contrataciones. Las decisiones que adoptaba el OEC tenían un margen discrecional, es decir, debían encontrarse sustentadas sobre la base de lo dispuesto en la anterior Ley y el anterior Reglamento, los criterios que cada Entidad pudiera haber establecido, así como sobre los principios que regían la contratación pública. |