El laberinto de las impugnaciones: El Costo Social de la Nulidad Tardía en las Contrataciones Públicas.

La falta de eficacia y eficiencia en los procedimientos de selección está postergando el bienestar social, específicamente, cuando éstos se enredan en un laberinto de impugnaciones.

A continuación, analizaremos un caso paradigmático ocurrido a finales de 2025 con la Municipalidad Distrital de Parobamba, en el Procedimiento de Selección de Licitación Pública Abreviada N° 3-2025-MDP/CS-2[1], para la ejecución de la obra: “Creación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en el sector de Huashllaj del Centro Poblado de Changa, Distrito de Parobamba de la Provincia de Pomabamba del Departamento de Ancash, con CUI N° 2687650”.

En este procedimiento de selección se emitieron tres pronunciamientos sucesivos por parte del Tribunal de Contrataciones Públicas (TCP). Paradójicamente, fue recién en la última resolución donde se declaró la nulidad del proceso, retrotrayéndolo hasta la etapa de la convocatoria.

I. Inicio de la controversia: Discusión sobre los formalismos.

Este laberinto inició con la impugnación de dos postores el Consorcio Ponte y el Consorcio F & R., el 25 de setiembre de 2025. Al primero el comité de selección no admitió su oferta por errores en la validación de firmas digitales y la omisión del texto descriptivo en una subpartida económica; al segundo se le denegó la bonificación del 10% por omitir el título "Anexo N° 09" en su solicitud, a pesar de que el contenido era expreso.

El 15 de octubre de 2025, mediante la Resolución N° 06965-2025-TCP-S2, el TCP determinó para el primer impugnante que los errores en las firmas digitales son de carácter formal y ordenó otorgar dos días hábiles para su subsanación y en cuanto a su oferta económica, indicó que la omisión de la descripción textual era un error material evidente, ya que los demás elementos (unidad, metrado, precio) respetaban el presupuesto de obra. Para el segundo impugnante, concluyó que el comité actuó con excesivo formalismo. Al verificar el RNP, se constató que los integrantes del consorcio tenían su domicilio en la provincia de Pomabamba, localidad donde se ejecutaría la obra, por lo que le correspondía el beneficio del 10%.

En este pronunciamiento el TCP permitió que el proceso debía continuar. No se advirtió, algún vicio de nulidad.

II. Nuevas barreras administrativas: El límite de las bases integradas.

Un mes después, el caso volvió al Tribunal tras una nueva apelación del Consorcio Ponte. Dicho postor, pese a lograr la admisión de su propuesta producto del primer pronunciamiento del TCP, fue posteriormente descalificado, por no acreditar el "equipamiento estratégico" en su oferta y no consignar el número de DNI del personal clave en sus currículos.

El 14 de noviembre de 2025, el TCP emite la Resolución N° 07757-2025-TCP-S1, en la que volvió a dar la razón al postor, determinó que la inclusión de factores de evaluación sobre el personal clave no genera la obligación automática de acreditar el equipamiento estratégico en la oferta. Según el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, dicho equipamiento se acredita para la suscripción del contrato.

Asimismo, dictaminó que la oferta no debía desestimarse por la falta de DNI en los currículos, pues mediante una evaluación integral de la documentación se verificó que el dato sí aparecía en los certificados de experiencia.

En esta apelación, al igual que la anterior, no se advirtió algún vicio de nulidad; ni por la entidad, ni por los postores y ni por la sala, asumiendo que las reglas establecidas en las bases integradas se encontraban conforme a la normativa.

III. Nulidad: El vicio oculto y el retorno a foja cero.

Un mes después, el Consorcio Ponte volvió a interponer un recurso de apelación. En esta ocasión, el motivo fue que el comité le denegó el puntaje correspondiente al certificado ISO 9001:2015, bajo el argumento de que dicho documento no figuraba en la base de datos de la entidad certificadora al momento de realizar la verificación. Además, advirtió un vicio de nulidad, debido a que las bases integradas no precisaron las subespecialidades exigidas para la experiencia del personal clave, limitándose a términos genéricos como "obras de saneamiento o similares" o "obras en general".

En consecuencia, el 23 de diciembre de 2025, mediante la Resolución N° 09074-2025-TCP-S1, la misma Sala que resolvió la segunda apelación confirmó que estas bases contravenían el Reglamento y la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01[2]. Dicha normativa obliga expresamente a las Entidades a detallar las subespecialidades del personal clave en función de la tipología de la obra.

Además, determinó que el error era sustancial y no conservable, ya que la falta de precisión técnica impide asegurar que el contratista cuente con profesionales idóneos para la ejecución de la obra, por lo que ordenó retrotraer el procedimiento hasta la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases para incorporar correctamente las subespecialidades.

Asimismo, dispuso que la Entidad realice la fiscalización posterior de la oferta del Consorcio Ponte, específicamente sobre la veracidad del certificado ISO 9001 cuestionado.


Conclusión.

El tiempo transcurrido, desde la presentación de ofertas en septiembre hasta la nulidad de este procedimiento en diciembre, fue de cuatro meses. Durante este tiempo, la población del sector de Huashllaj (Centro Poblado de Changa), que espera una obra vital de saneamiento, no vio avance alguno. Lo más grave es que, tras tres resoluciones del TCP, el proceso fue retrotraído hasta la etapa de convocatoria, lo que significa que todo el esfuerzo y tiempo invertido fue en vano.

Tratándose de la misma Entidad y del mismo procedimiento de selección, habría sido alentador para los ciudadanos de ese sector que el TCP, con su amplia experiencia en la materia, detectara el vicio de nulidad desde la primera apelación en octubre. Si bien las Salas del Tribunal se centran en resolver los puntos controvertidos de la impugnación, harían bien en realizar una revisión integral de las bases integradas. Esta práctica proactiva sería de gran ayuda para garantizar el cumplimiento de la finalidad pública, detectando posibles vicios de manera oportuna.

No cabe duda de que la nulidad es una herramienta lícita para sanear un procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación; pero su aplicación tardía castiga directamente el bienestar ciudadano al postergar servicios básicos como el alcantarillado. Frente a esta problemática, las Entidades deben aprender a formular bases precisas, y el Tribunal debería apoyar en detectar vicios de nulidad de forma temprana para evitar dilaciones estériles.



[1] Convocado a través del SEACE el 3 de setiembre de 2025.

[2] Resolución Directoral que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento.

¡Adiós al Anexo 6, como documento obligatorio para la admisión de la oferta!

El numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas (RLGCP) establece que la evaluación económica de la oferta puede ser simultánea (la oferta económica es un factor de evaluación) o posterior (se evalúa solo a quienes superen el puntaje técnico mínimo). Así, el artículo 93 del mismo reglamento especifica que para procedimientos de selección de Licitación Pública de Obras (LP de obras), se aplica el tipo de evaluación económica posterior. 

En ese sentido, las bases estándar de LP de obras - modificadas mediante Resolución Directoral N.° 00001-2026-EF/54.01 el 13 de enero de 2026 - brindan mayor claridad sobre la aplicación de lo establecido en los numerales de RLGCP mencionados precedentemente. 

La principal mejora es que el Anexo N.°6 (oferta económica) ya no forma parte de los documentos obligatorias para la admisión de la oferta. En la versión anterior de las bases, la inclusión de este anexo en dicha etapa generaba confusión en los comités de selección, llevándolos a anticipar la verificación de la oferta económica. 

Un ejemplo de esta problemática se resolvió en la Resolución N° 08098-2025-TCP-S3. En dicho caso, el comité cometió el error de no admitir ofertas por deficiencias en el Anexo N.° 6, realizando una evaluación económica durante la etapa de admisión técnica. Al respecto, el Tribunal determinó que este actuar fue incorrecto, reiterando que la admisión solo debe ceñirse a verificar los documentos previstos en el artículo 69.1 del Reglamento, el cual no incluye la oferta económica.

A continuación, se presenta una comparación de los documentos obligatorios para la admisión de la oferta en las bases estándar de LP de obras (según el numeral 2.2.1.1 del contenido de las ofertas):

Documento (Anexo)Bases no vigentesBases vigentesDiferencia principal
a) Declaración jurada de datos del postor (Anexo N° 1)✅ Sí✅ SíSin cambios.
b) Pacto de integridad (Anexo N° 2)✅ Sí✅ SíSin cambios.
c) Representación de quien suscribe la oferta. ✅ Sí✅ SíPrecisión de términos: En las bases actuales se detalla específicamente el uso de "DNI o carné de extranjería" para personas naturales.
d) Declaración jurada de veracidad y no impedimento (Anexo N° 3)✅ Sí✅ SíAjuste de redacción: Las bases actuales cambian "declarando que" por "manifestando, entre otros aspectos, que".
e) Promesa de consorcio (Anexo N° 4)✅ Sí✅ SíSin cambios.
f) Desafectación del impedimento (Anexo N° 5)✅ Sí✅ SíSin cambios.
g) Oferta Económica (Anexo N° 6)✅ SíNO¡Cambio principal! Ya no se exige en esta etapa.
🚨 Los Anexos del 1 al 5 se mantienen prácticamente iguales en la etapa de admisión técnica. Sin embargo, el Anexo N° 6 (Oferta Económica) ha sido eliminado por completo de esta fase. El comité de selección ya no debe solicitarlo ni revisarlo hasta la etapa de evaluación económica.